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Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas

 
SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 10-1298

El 16 de noviembre de 2010, el abogado Elio Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.195, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.396.782, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 18 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un juicio de desalojo incoado por la hoy accionante contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango, que declaró sin lugar la demanda e impuso costas a la parte demandante, que presuntamente vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la hoy accionante.

El 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

            El 25 de marzo de 2011, el abogado Elio Castrillo, con el carácter que consta en autos, solicitó a esta Sala que se sirva admitir la presente acción de amparo.

            El 15 de junio de 2011, la Sala Constitucional, una vez que verificó que se realizaron las notificaciones ordenadas en la sentencia N° 662 del 11 de mayo de 2011, mediante la cual se admitió la acción de amparo de autos, fijó la celebración de la audiencia oral para el 28 de junio de 2011 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

            El 27 de junio de 2011 el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito, consignó acta de asistencia técnica de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango,  en virtud de la solicitud realizada por la misma.

            El 28 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia oral, con la asistencia del apoderado judicial de la parte accionante, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en representación de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango y el representante del Ministerio Público con competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, abogado Tutankamen Hernández Rojas.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 16 de noviembre de 2010, el abogado Elio Castrillo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz (fue agregado a los autos el poder que a tal efecto se otorgó –folios 16 al 18-) interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 18 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Estado Guárico, que presuntamente vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su mandante, señalando los siguientes hechos:

Que, el 28 de octubre de 2009, la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso demanda de desalojo de un inmueble de su propiedad contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por un monto de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias.

            Que el prenombrado Juzgado de Municipios, mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, declaró con lugar la demanda de desalojo. Contra la referida decisión la parte demandada en el juicio –Abadesa Beomont Piñango- ejerció recurso de apelación.

            Que el referido Juzgado de Municipios, “contrariamente a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, oyó la apelación en ambos efectos siendo que el asunto tiene una cuantía menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) con lo cual no tenía apelación conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…)” (destacado del escrito).

            Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar el recurso de apelación y, por ende, sin lugar la demanda, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la referida decisión “(…) lesionó directamente la cosa juzgada, el debido proceso y el derecho al Juez Natural e incurrió en error de Juzgamiento, por cuanto el Tribunal actuando absolutamente fuera de su competencia, procedió a través de un recurso inexistente, usurpando competencias, a dictar una decisión violatoria de derechos y garantías constitucionales (…)”.

            Que “[d]el texto del artículo 49 Constitucional se evidencia el llamado principio del doble grado de jurisdicción, el cual conforme a la Constitución de la República, está garantizado, excepto en los casos expresamente determinados por la ley (…)”

            Que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que en el juicio breve se oirá recurso de apelación en aquellos casos en que la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); sin embargo, “conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cuantía para poder apelar de la sentencia de primera instancia dictada en un procedimiento breve es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) (…)” (mayúsculas del escrito).

            Que la demanda de desalojo fue interpuesta el 28 de octubre de 2009, “es decir, después de la entrada en vigencia de la Resolución, tiene una estimación no discutida por la parte demandada ni modificada por el Tribunal de la Causa, de VEINTIUN (sic) CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (21,81 U.T.), con lo cual queda claramente evidenciado que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico procedió a conocer de una apelación para la cual no tenía competencia material y funcional, violando el principio de la cosa juzgada (…)” (mayúsculas del escrito).

            Que[c]on ese proceder del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico además de violar la cosa Juzgada, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] mandante, amén que constituye un acto arbitrario, ejercido con abuso de autoridad y usurpando las funciones (…) al decidir y conocer una apelación inexistente (…)”.

            Que pide que se restituya la situación jurídica infringida, razón por la cual “solicit[a] que se declare nula y sin ningún efecto jurídico (…)” la decisión del 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, “(…) imprimiéndole todo su valor a la sentencia del Juzgado de la causa, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”.

            Finalmente, pide que se admita la acción de amparo y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II
LA SENTENCIA ACCIONADA

El 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abadesa Beomont Piñango contra el fallo expedido por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la misma Circunscripción Judicial, el 23 de febrero del año 2010; sin lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz (hoy accionante) contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango; y, en consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó a la parte actora –hoy accionante- al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Trabada la litis así, debe esta Alzada como punto previo referirse a la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, en capitulo (sic) previo de la contestación a la demanda, en relación a lo irrisorio de la cuantía fijada por la parte actora en su escrito libelar. Debiendo transcribirse como fundamento jurídico primario el contenido normativo ‘In Fine’ del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso de autos, el actor señala que el canon de arrendamiento mensual es de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), el cual multiplicado por doce (12) hace ver que la cuantía fijada por el actor es la correcta, vale decir, que debe estimarse la presente acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), pues señala el actor también que el contrato es verbal y debe entenderse a tiempo indeterminado, pues ninguna de las partes alega que exista una fecha de terminación del mismo, debiendo desecharse por ende como punto previo la impugnación a la cuantía de conformidad con los artículo (sic) 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Era carga del demandado demostrar lo irrisorio de la cuantía estimada por la actora, circunstancias (sic) ésta que no hizo, debiendo desecharse tal impugnación y así se establece.

Ahora bien, entrando al fondo o escudriñamiento de las defensas perentoria (sic), observa esta Superioridad, que la parte demandada alega la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, lo cual generaría en caso de ser declarado con lugar, una falta de cualidad, de parte del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos pues que, de conformidad con el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (…).
Es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado para con la demandada en fecha 01 de Abril del año 2.002.
Para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino (sic) estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa (sic) cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado ‘Renacimiento Directo del Formalismo’, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, ‘ad solemnitatem’, sino que exige también una serie de requisitos ‘ad probationem’, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: ‘Supresión de Formalidades’ de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico (sic) de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas [sic] 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las (sic) voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
(omissis)
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.
En esta perspectiva, observa esta Superioridad, que la actora pretende demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a través de un justificativo ante litem, donde igualmente se promueven dentro del juicio a los testigos que declararon en dicho justificativo, debiendo preguntarse esta Alzada ¿Cual (sic) es la naturaleza del justificativo ante litem y su ratificación dentro del proceso?, Observándose que tal prueba no constituye, no se asemeja, a las instrumentales o documentales, sino que por el contrario, el justificativo ante litem y su ratificación a través de la deposición del testigo, involucran plenamente a la prueba testimonial, la cual por supuesto, tiene que ser valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, debe destacarse con el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil (…).
Tal prueba testimonial, se promueve y evacua con la finalidad de probar el incumplimiento del arrendatario del pago de cánones de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y establecer la desocupación de un inmueble sobre cual existe según alega el actor un contrato de arrendamiento verbal, ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede probarse la existencia de un contrato de arrendamiento a través de testigos. Así lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia constante de los Tribunales de la República (…).
Para esta Alzada (…) la prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), se refiere al acto jurídico, es decir, al contrato donde está contenida la obligación de pagar cánones de arrendamientos y de la existencia misma del propio contrato, más cuando en el caso de autos, tampoco existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del propio Código, vale decir, la existencia de un principio de prueba por escrito, que haga verosimil (sic) el hecho alegado, por lo cual, debe desecharse tal justificativo ante litem y las deposiciones de los testigos OLGA RUIZ y JOEL BECEA, todo ello de conformidad con el artículo 1.387 del Código civil y así se establece.
 De la misma manera pretende la actora de (sic) demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia a través de Inspección judicial practicada en el lugar donde se encuentra el inmueble, donde se trasladó el tribunal en fecha 09 de Junio del año 2.009, dejándose constancia de que fue notificado un ciudadano de nombre FRANCISCO RIVERO, titular de la Cédula de identidad N° 8.527.429, quien depuso, que ocupan el inmueble el propio notificado, la demandada, CHARLY PIÑANGO, MADELYN PIÑANGO y la Señora MARIA PIÑANGO, pero que solamente se encontraba en ese momento el notificado, dejando constancia el Tribunal que el inmueble esta (sic) destinado al uso de habitación de la familia, que esta (sic) conformado por piso de cemento deteriorado, el techo es de tejalit, roto o perforada (sic) las paredes interna (sic), que el inmueble contiene 4 ventanas, instalaciones eléctricas y sanitarias, bloque de ventilación y buen estado de pintado y friso de las paredes, sin grietas ni filtraciones, dejándose constancia [de] que el notificado declaró que su esposa era arrendataria del inmueble objeto de la inspección desde hace aproximadamente once (11) años y que nunca suscribieron contrato de arrendamiento escrito ya que hubo una relación de arrendamiento verbal.
En tal Inspección Judicial se violentó la naturaleza de la referida prueba; en efecto, en la inspección judicial bajo examine, se desnaturaliza como medio de prueba a la inspección per se, pues, de la propia palabra ‘Inspeccionar’, y de su significado: ‘Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido’, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta (sic) restringido por su objeto, específicamente por la frase: ‘que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera’, la cual condiciona su procedencia (…).
Ahora bien, ante tal inspección esta Alzada reitera su criterio en (sic) que la Inspección Judicial es inconducente, pues tal medio de prueba no puede acreditar la posesión, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001 (…).
Debiendo en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de la Inspección Judicial Extra – Litem y así, se decide.
Asimismo, de esta manera se analiza igualmente la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de Enero de 2.010, a través de la cual el Tribunal de la causa se trasladó al inmueble objeto del presente proceso, notificando al Ciudadano FRANCISCO ADOLFREDO RIVERO, quien también testificó desnaturalizando la prueba de inspección, señalando que reside en ese lugar junto a la madre de sus hijos Ciudadana YUDITH ABACHE desde hace muchos años. Ante tal desnaturalización dicho medio debe desecharse como supra se expresó, asimismo, se dejó constancia, [de] que se trata de una vivienda tipo rural, con tres habitaciones, sala, recibo, comedor, un baño y un porche, circunstancias que no son conducentes a los fines de probar la existencia del contrato de arrendamiento, por el principio de la comunidad de la prueba por lo cual debe desecharse tal medio, y así se decide.

Por último promueve la parte actora a los fines de privar la existencia de la relación contractual, un título supletorio evacuado en fecha 15 de Septiembre de 1.988, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual corre de los folio (sic) 54 al 57, ambos inclusive, siendo de destacarse que ha sido criterio de esta Superioridad siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (sic), a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo (sic) supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo (sic), a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo (sic) supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse y así se decide.
Aunado a ello, el justificativo ante litem relativo al titulo(sic) supletorio tiene como finalidad asegurar la posesión o algún otro derecho, pero nunca probar el derecho de propiedad, por lo cual, es evidente que de conformidad con los artículos supra trascrito (sic), 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de este Juzgador la existencia del mismo, por lo cual debe desecharse la acción de desalojo intentada de conformidad con el artículo 34 literal (sic) ‘A’ de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), y así se establece (…)”.

III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público con competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, abogado Tutankamen Hernández Rojas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, consignó por escrito su opinión en la presente acción de amparo, en los términos siguientes:

Que “(…) es necesario analizar si el Tribunal Superior hoy accionado tenía competencia funcional para el conocimiento del recurso de apelación que fuere propuesto por la representación judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñando (sic)”, pues “(…) la demanda por desalojo se intentó atendiendo las regulaciones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

Que “(…) el legislador estableció que el procedimiento judicial para la sustanciación de las demandas relativas a desalojos (como en el presente caso) deberá seguirse a través de la normativa contemplada en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, relativa a los procedimientos o juicios breves (artículo 881 y siguientes); siendo imperativo para los operadores de justicia, la tramitación y decisión de estos casos, con independencia de la cuantía (…)”.

Que “(…) el legislador estableció un límite para el conocimiento de los recursos de apelación, pues se encuentra sujeta a requisitos legales, y para ser ejercidos en contra de las decisiones proferidas por los Tribunales, que (sic) debe (sic) ser concatenado (sic) con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual ajustó los montos establecidos en el articulado de la Norma Adjetiva Civil, a los fines de su adecuación en el tiempo (…)”.

Que la aludida Resolución “(…) estableció la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, indicando que en relación al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación, se estableció en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo cual se produce a manera de adecuar en el tiempo tales cuantías, ya que el Código de Procedimiento Civil data del año 1986, producto de su reforma legislativa (…)”.

Que “(…) es criterio de esta Representación del Ministerio Público, que contra la decisión que dictó el Tribunal de Municipio ya referido, no era admisible recurso, pues no era posible el ejercicio de tales actividades impugnativas en el entendido [de] que a tenor de la normativa que ha sido previamente analizaba (sic), la demanda no alcanzaba el monto mínimo para su interposición (…)”.

Que “(…) la Máxima Intérprete de la Constitucionalidad –refiriéndose a la Sala Constitucional-, ha indicado que tanto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como la resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no contraviene (sic) ni vulnera (sic) derechos constitucionales de los justiciables, al estar encuadrados en cuerpos normativos y que además encuentran su adecuación en el tiempo para que sean aplicables para los juicios que se propongan y su falta de observancia trae como consecuencia que las decisiones que las contravengan deban ser anuladas (…)”.

Que, conforme al criterio de la Sala Constitucional (se cita la sentencia N° 473/2011), “(…) observamos que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en su decisión de fecha 18 de mayo de 2010, actuó fuera de su competencia funcional establecida en la legislación vigente, pues no debía entrar a conocer del medio impugnativo propuesto por la demandada, ya que    –se reitera- contra esa decisión no era admisible recurso alguno, incurriendo con ello en violación o trasgresión efectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que “(…) el Tribunal de Alzada accionado actuó fuera de su competencia al entrar a conocer un recurso de apelación, que no debía ser oído ni mucho menos decidido, pues la cuantía de la demanda impedía su sustanciación, pues el referido monto quedó firme por parte de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio que actuó en Primera Instancia, con lo cual –a juicio del Ministerio Público- debe ser anulada la sentencia recurrida y quedar firme la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 23 de febrero de 2010 (…)”.

Que “[p]or las razones que han sido explanadas en la presente opinión del Ministerio Público, es criterio de esta Unidad Fiscal, que debe ser declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DÍAZ (…) en contra de la decisión proferida el 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual debe ser anulada y quedar firme la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio aludido y así, muy respetuosamente, se solicita que sea declarado (…)”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz contra la decisión del 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un procedimiento de desalojo que la misma accionante intentó contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango.

De la lectura de las actas del expediente, la Sala observa que la denuncia fundamental en la presente demanda de amparo constitucional la constituye la supuesta trasgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que se causó a la parte accionante al haberse oído y dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada          -ciudadana Abadesa Beomont Piñango- en el juicio de desalojo iniciado por la hoy accionante, el 28 de octubre de 2009, aun cuando la cuantía del asunto (estimada en un mil doscientos bolívares [Bs.1.200,00], equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y un [21,81] unidades tributarias ) era inferior al límite para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución del 18 de marzo de 2009 N° 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues el juicio se tramitaba por el procedimiento breve, conforme lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” 

“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración  que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes,  como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

 “Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y  con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo  288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual,  todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno.

Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala una vez determinado que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuó fuera de los límites de su competencia y en detrimento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, declara con lugar la acción de amparo incoada con el fallo del 18 de mayo de 2010 emitido por el antes dicho órgano jurisdiccional. Así se declara.

En consecuencia, con el fin de restituir la situación jurídica infringida, se anula la sentencia del 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se declara definitivamente firme el fallo del 19 de octubre de 2009, expedido por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango. Así se decide.

OBITER DICTUM

            La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.

            En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,  Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
           
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.

Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que  “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).

Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

            De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como  la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas,  independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los  procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

            Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia,  bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los  procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.       CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elio Castrillo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DÍAZ, contra el fallo dictado el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
2.      ANULA la sentencia del 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del 19 de octubre de 2009 expedido por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la referida Circunscripción Judicial.
3.      ORDENA A LOS JUECES de la República que apliquen lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de los desalojos.
4.      ORDENA PUBLICAR el presente fallo en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia,  bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los  procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto  de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,






Luisa Estella Morales Lamuño


El Vicepresidente,

            

            Francisco Antonio Carrasquero López




Marcos Tulio Dugarte Padrón
             Magistrado


                Carmen Zuleta de Merchán
                               Magistrada


  
Arcadio Delgado Rosales
     Magistrado Ponente
                                                             
            

                                                                                                  Juan José Mendoza Jover
                                                                                     Magistrado


Gladys María Gutiérrez Alvarado 
                 Magistrada



El Secretario,

           


                                       José Leonardo Requena



Expediente Nº 10-1298
ADR

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual la presente acción de amparo resulta con lugar al estimar que la decisión accionada, dictada el 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuó fuera de los límites de su competencia al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra el fallo del 19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En la decisión de la que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.
Al respecto, quien disiente considera que la mencionada norma no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.
En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.
 En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad  contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: José Manuel de Sousa) sostuvo lo siguiente:
“No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…”.

De allí que, considera quien disiente, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al momento de conocer del recurso de apelación ejercido actuó conforme a derecho, siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble instancia de las partes.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
 La Presidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


El Vicepresidente,


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


Los Magistrados


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Disidente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. 10-1298
MTDP


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Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial. .Edo. Lara. 0251.232.3826  0251.231.5187 Tribunal Penal Primero de Control de la Circunscripción Judicial. Edo. Lara    0251.231.29.19 Tribunal Penal Segundo de Control de la Criscunscripción Judicial. Edo. Lara    0251.231.29.19 Tribunal Penal Cuarto  de Control de la Circunscripción Judicial. Edo. Lara    0251.231.29.19 Tribunal Penal Sexto  de Control de la Circunscripción Judicial. Edo. Lara      0251.231.29.19 Tribunal Penal Séptimo  de Control de la Circunscripción Judicial. Edo. Lara.             0251.231.29.19 Tribunal Penal Octavo  de Control de la Circunscripción Judicial. Edo Lara.    0251.231.29.19 Tribunal Penal Noveno  de Control de la Circunscripción Judicial. Edo. Lara. 0251.231.29.19 Tribunal Penal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial. Edo. Lara.      0251.232.76.22 Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial. Edo. Lara.     0251.232.76.22 Tribunal Penal Tercero de

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN LOCALES COMERCIALES SUSCRITO ENTRE ARRENDATARIO Y ARRENDADOR EN CENTROS COMERCIALES

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN LOCALES COMERCIALES SUSCRITO ENTRE ARRENDATARIO Y ARRENDADOR EN CENTROS COMERCIALES Se establece en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014 , en su Artículo 24 “ El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones estable