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COBRO DE BOLIVARES CON LETRA DE CAMBIO

LA LETRA DE CAMBIO.
CONCEPTO.
Es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.


La doctrina ha definido la letra de cambio “…como un título de crédito representativo de dinero.- En ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago. 

NACIMIENTO. La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO. Son los enunciados en él artículo 410 del Código de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligación.
La expedición y forma de la letra de cambio se encuentra regulada en el Título IX del Código de Comercio que trata de la letra de Cambio  

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Analicemos los requisitos transcritos

1º El Nombre Letra de Cambio

El primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación de "letra de cambio" inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento  

No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula "a la orden" evitándose así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

2°. La orden de pago:

"la orden pura y simple de pagar una suma determinada".
Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.

La suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita" art. 414 del Código de Comercio.
Es preciso observar que "el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento" y que "los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado".
3º. El nombre del que debe pagar: librado.
La letra de cambio debe contener una mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para pagarla.
La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador "el nombre del que debe pagar" que puede ser cualquier persona natural o jurídica.
El librado es el obligado, pero por prescripción legal el librado puede ser el mismo librador, art. 412 del Código de Comercio "la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra.
4º. Fecha de Vencimiento:
"Indicación de la fecha del vencimiento" y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista.
Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 en su aparte 2º establece que "la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista".
Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse:
El art. 411 del Código de Comercio establece que "la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador".
Artículo 413.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).

            6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
Beneficiario.
Artículo 412.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero.
7°. Fecha de emisión:
"fecha y el lugar donde la letra fue emitida". El art. 411 del Código de Comercio establece que "la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador".
8°. La firma del que gira la letra (librador):
El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin ésta según el imperativo del art. 411 del Código de Comercio la letra sería nula.
Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.
No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477 del Código de Comercio).
La firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la manifestación de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.

     
Responsabilidad del librador:
Artículo 418.- El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.



Estas se refieren a: 


1. El cobro de la letra:
Esta acción la puede ejercer el portador, por sí o representado por el endosatario en comisión de cobranza; o el endosatario en garantía, para que los obligados le paguen la cantidad adeudada más los reajustes e intereses. Se puede endosar en comisión a un abogado, lo que le faculta para patrocinar al acreedor ante los Tribunales. El tercero que paga la letra también puede ejercerla. Esta acción se intenta una vez vencida la letra, salvo ciertas excepciones, como por ejemplo, cuando se protesta una letra por falta de aceptación, quiebra del aceptante o del librador de una letra no aceptada. 
el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal. Esto es, el protesto realizado por un notario. 

2. El reembolso de lo pagado:
Ejerce esta acción el obligado que pagó la letra, como puede ser un endosante o un avalista, para que los demás obligados le devuelvan la suma pagada más los reajustes e intereses.
El librador o aceptante que paga la letra no tiene acción cambiaria de reembolso entre sí ni contra los otros obligados. El endosante sólo puede dirigirse contra el librador, aceptante, endosantes anteriores y sus respectivos avalistas. En este caso se demandará una vez efectuado el pago que la hace procedente. 


Las acciones se tramitan en procedimiento ordinario o ejecutivo.

La forma en que se tramite es importante pues de ello dependerá que el portador pueda hacer efectivos sus derechos con mayor facilidad.

En efecto, el procedimiento ejecutivo tiene una menor cantidad de trámites y se pueden embargar bienes del deudor para que el tribunal ordene su venta forzada y se pague la letra con lo producido. 
Para que el cobro o reembolso se tramite conforme al juicio ejecutivo, la letra de cambio debe tener el carácter de título ejecutivo. 


La letra es título ejecutivo en los siguientes casos: 
a) Respecto del aceptante que no haya puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse


b) Cuando, puesto el protesto en conocimiento de cualquiera de los obligados al pago, por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. 

c) Tendrá mérito ejecutivo la letra, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. Por ello, es conveniente que en los actos relativos a la letra de cambio o pagaré, las firmas sean autorizadas por estos agentes, de modo que sea posible cobrar la letra por la vía ejecutiva. De lo contrario será necesario demandar en un proceso previo para que se declare el derecho del portador. 

Las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago prescriben, esto es, se extinguen, en un año contado desde el vencimiento. 

Las acciones de reembolso prescriben en el plazo de seis meses, contado desde el día del pago cuya devolución se reclama. 

Aún prescritas estas acciones, portador o el que pide el reembolso pueden demandar al deudor principal, que generalmente será el aceptante de la letra, fundándose en el negocio que le dio origen, como por ejemplo, una compraventa…”.- 

Asimismo, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandando de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.- 

Ahora bien, de la interpretación de la norma in comento se desprende, que para accionar a través del procedimiento de Vía ejecutiva, es necesario fundamentar dicha demanda en instrumento público u otro instrumento autentico, ó cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.- 

A tal respecto, nuestro legislador patrio en el artículo 1.357 del Código Civil, ha definido lo que debe entenderse como un Instrumento público o autentico y al respecto señala dicha norma: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.- 

Por otra parte, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y ese documento debe estar suscrito por el obligado y reconocida por éste la obligación contenida en el mismo.


En tal sentido, podemos inferir que quien posea una letra de cambio y pretenda utilizar la vía ejecutiva para recuperar, cobrar su crédito o satisfacer su acreencia, debe solicitar previamente el reconocimiento de la firma del obligado cambiario.

Para el cobro de una letra de cambio lo correcto es realizar una demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación.

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena. 

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. 

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

para finalizar se debe acotar que la demanda se debe fundamentar en los artículos 451 del Código de Comercio vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 640, 641, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil. 

Comentarios

Iván Sanchez ha dicho que…
Excelente información. pero quisiera saber; si, una letra de cambio que esta firmada de manera parecida, mas no igual que en la cédula de identidad y que a su vez tenga las huellas de ambos pulgares de la persona que la libra. ¿puede hacerse efectiva?
Lee parra ha dicho que…
Si. Siempre y cuando no sea tachada por el librado o deudor en la oposición previa al previo al decreto de intimación

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