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Registro Nacional De Empresas Y Establecimientos

 ¿Qué es el NIL?

Mediante Decreto Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, estableció la puesta en marcha del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, el cual tiene carácter público, cuya implementación y desarrollo estará a cargo del Ministerio del Trabajo y regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de todo lo relacionado a la Solvencia Laboral



¿QUE ES EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS?

Es un sistema automatizado desarrollado por el Ministerio del Trabajo destinado a recavar información de las empresas y establecimientos que participan en el sector productivo del país, el cual concentrará datos en materia laboral y de seguridad social.



¿QUE PROCEDIMIENTO DEBE SEGUIR UNA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO?.

Para inscribirse en el RNEE el o la representante de la empresa o establecimiento debe llenar una solicitud de inscripción por medio del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que pondrá a disposición el sitio Web del Ministerio del Trabajo http://www.minpptrass.gob.ve/ , luego la solicitud y los recaudos se deben entregar en las Oficinas del Ministerio del Trabajo constituidas como unidades regionales de registro, las cuales se podrán identificar en el sitio Web del ministerio del trabajo y funcionarán principalmente en las capitales de cada Entidad Federal.

Luego de entregar la solicitud y los recaudos el funcionario o funcionaria del ministerio del Trabajo, verificará la veracidad de los recaudos y formara el expediente respectivo, verificados como fueren los recaudos y cumplidas las formalidades, el funcionario o funcionaria le suministrará al representante de la empresa o establecimiento un certificado contentivo del Número de Identificación Laboral (NIL), con lo cual se identifica la inscripción en el Registro de la Empresa o Establecimiento en el RNEE.



¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS?

El o la representante de la empresa o establecimiento asistirá a la Oficina del Ministerio del Trabajo (asignada conforme al domicilio de la empresa o establecimiento) en la fecha fijada por el mencionado Sistema, consignando los siguientes recaudos:

a) Dos (2) impresiones de la Solicitud de Inscripción.

b) Copia del documento constitutivo, última reforma estatutaria y designación de la junta directiva vigente.

c) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF).

d) Copia del Número de Identificación Tributaria (NIT), de ser el caso.

e) “Cédula del Patrono o Empresa” (Forma 14­01) expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o “Constancia de No Afiliado”, tanto del solicitante como de las sucursales.

f) Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes (RNA) llevado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de ser el caso.

g) Constancia de Afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda expedida por la entidad bancaria u Oficio de Empresa No Afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, expedida por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).

h) Copia del Certificado de Registro de Inscripción por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), de ser el caso.

i) Nómina de trabajadores y trabajadoras, la cual deberá ser consignada en forma impresa en el formato de nómina, dispuesto a tal efecto en el portal Web del Ministerio del Trabajo.

Posterior a la entrega de los recaudos, el funcionario o funcionaria del Ministerio del Trabajo le suministrará a el o la representante de la empresa o establecimiento el Número de Identificación Laboral (NIL), el cual es un documento que confirma que la empresa o establecimiento está debidamente inscrita ante el Ministerio del Trabajo.





¿SI UNA EMPRESA TIENE SUCURSALES DEBEN REGISTRARSE?

Las sucursales sí deben registrarse, el registro de las sucursales debe hacerse en la misma oportunidad de la inscripción del establecimiento principal. Si la apertura de la sucursal ocurre con posterioridad al registro, la inscripción se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones, debiendo para tales efectos llenar la solicitud de inscripción de sucursales.



¿QUE ES EL N.I.L.?

Las siglas NIL significan Número de Identificación Laboral, y es la identificación numérica contenida en el certificado de inscripción del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. El NIL como número de identificación laboral es necesario para la solicitud de la Solvencia Laboral.



BASES LEGALES

Decreto N° 4.248, de fecha 30 de enero del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero del año 2006.

Resolución Especial N° 4.524 del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.402, de fecha 21 de marzo del año 2006.

Resolución Especial N° 4.525 del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.403, de fecha 22 de marzo del año 2006.

Resolución Conjunta N° 2203 y 034

Decreto Nº 4398, de fecha 27 de Marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.410, de fecha 31 de Marzo de 2006.



Decreto N° 4.248, mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras

(Gaceta Oficial N° 38.371 del 2 de febrero de 2006)

Decreto Nº 4.248 30 de enero de 2006


HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República


En ejercicio de la atribución que le confiere los numerales 1, 2 y 24 del artículo 236, los artículos 89 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 13, 17 y 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO


Que la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la garantía universal e indivisible de los derechos humanos;

CONSIDERANDO
Que el Estado debe proteger y enaltecer la persona humana, dictando normas y adelantado medidas que garanticen su protección, su igualdad frente a la ley y el ejercicio pleno de sus derechos humanos laborales, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad;


CONSIDERANDO
Que el Estado debe velar porque los patronos y patronas cumplan con las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, vacaciones, salario mínimo digno y vital, prestaciones sociales, estabilidad laboral e inmovilidad laboral, libre asociación sindical, negociación colectiva voluntaria y demás derechos y beneficios laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano;


CONSIDERANDO
Que a tales fines resulta necesario adoptar medidas dirigidas a garantizar que los patronos y patronas cumplan con los derechos laborales que les corresponden a sus trabajadores y trabajadoras, en un marco de responsabilidad y solidaridad social.
DECRETA

Artículo 1
Objeto
Este Decreto tiene por objeto regular el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 2
Definición de Solvencia Laboral
La solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado.

Artículo 3
Obligatoriedad de la Solvencia Laboral
Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia laboral correspondiente, la cual constituye un requisito indispensable para:

a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público;

b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo;

c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros;

d) Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales;

e) Renegociar deudas con el Estado;

f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica;

g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;

h) Participar en procesos de licitación;

i) Tramitar y recibir divisas de la Administración Pública Nacional;

j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.

Artículo 4
Procedimiento
La solicitud de solvencia laboral será presentada por los patronos o patronas ante la Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de un (1) año. El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral cuando el patrón o patrona:

a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias;

b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia;

c) Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo;

d) Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales en el ámbito de su competencia.

e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;

f) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social;

g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.

Artículo 5
Revocatoria
En cualquier momento, y previa comprobación de los hechos que lo motiven, el Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral al patrón o patrona que incurra en los supuestos indicados en la disposición precedente. A tal efecto, cualquier persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes.

Artículo 6
Registro Nacional del Empresas y Establecimientos El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Especial, desarrollará el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que tendrá carácter público, en el cual se hará constar todo lo referente a las Solvencias Laborales.

Artículo 7
Responsabilidades
El incumplimiento del presente Decreto por parte de los funcionarios públicos o representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar.

Artículo 8
Vigencia
Este Decreto entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las solicitudes de solvencia laboral en curso, ante las Inspectorías del Trabajo, se seguirán tramitando de conformidad con las normas que resulten aplicables.

Artículo 9
Ejecución
La Ministra del Trabajo queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Ejecútese,
(L.S.)


HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Encargado del Ministerio de Energía y Petróleo, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA El Ministro de Comunicación e Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ


RESOLUCIÓN Nº 4.524 POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS

Y ESTABLECIMIENTOS CON CARÁCTER ÚNICO, PÚBLICO Y OBLIGATORIO

(Gaceta Oficial Nº 38. 402 del 21 de marzo del 2006)

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el literal b) del artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, es función

de este Ministerio, recoger la información necesaria para la intervención del Estado en materia

de trabajo.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligación de este

Ministerio, publicar dentro de los primeros seis (6) meses de cada año, un informe contentivo

de series estadísticas y demás datos que permitan obtener información actualizada, detallada y

desagregada de la situación del mercado de trabajo y de las tendencias observadas, el cual

deberá estar elaborado sobre bases que permitan disponer de información ininterrumpida

sobre cada materia;

CONSIDERANDO

Que la intervención del Estado en materia de trabajo debe estar orientada a que los patronos y

patronas cumplan con las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, vacaciones, salario

mínimo digno y vital, prestación de antigüedad, estabilidad laboral e inamovilidad laboral, libre

asociación sindical, negociación colectiva voluntaria y demás derechos y beneficios laborales y

de seguridad social contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano;

CONSIDERANDO

Que en fecha 30 de enero del año 2006, el ciudadano Presidente de la República suscribió el

Decreto Nº 4.248, en el cual indicó que el Ministerio del Trabajo mediante Resolución Especial,

debe desarrollar el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que tendrá carácter

público, en el cual se hará constar todo lo referente a las solvencias laborales;

CONSIDERANDO

Que en el Decreto antes mencionado, el ciudadano Presidente de la República señaló que los

órganos, entes y empresas del Estado sólo pueden celebrar contratos, convenios o acuerdos

con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia

laboral correspondiente;

RESUELVE

Titulo I

Del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos

Artículo 1

Registro Nacional de Empresas y Establecimientos

Se crea el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con carácter único, público y

obligatorio, para la consolidación y concentración de los datos en materia de trabajo y de

seguridad social de todas las empresas y establecimientos del país, cuya información servirá

de base para el otorgamiento y revocatoria de la solvencia laboral.

Artículo 2

Ámbito subjetivo de aplicación

Están obligadas y obligados a inscribirse en el Registro creado mediante la presente

Resolución, todas las empresas y establecimientos sometidos a la legislación laboral y de

seguridad social, según el procedimiento descrito en los artículos siguientes.

Artículo 3

Inscripción

A los fines de efectuar la inscripción, el o la representante de la empresa o establecimiento

deberá llenar la Solicitud de Inscripción a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas

y Establecimientos, la cual estará disponible en el portal web del Ministerio del Trabajo

www.mintra.gov.ve, y deberá consignar los recaudos respectivos en la fecha fijada por el

referido Sistema, ante la Oficina del Ministerio del Trabajo que le sea indicada, teniendo como

referencia el domicilio establecido en sus Estatutos.

Artículo 4

Recaudos

En el momento de la comparecencia ante la Oficina del Ministerio del Trabajo; de acuerdo a lo

indicado en el artículo anterior, el o la representante de la empresa o establecimiento deberá

consignar los siguientes recaudos:

a) Dos (2) impresiones de la Solicitud de Inscripción.

b) Copia del documento constitutivo, última reforma estatutaria y designación de la junta

directiva vigente.

c) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF).

d) Copia del Número de Identificación Tributaria (NIT), de ser el caso.

e) “Cédula del Patrono o Empresa” (Forma 14-01) expedida por el Instituto Venezolano de los

Seguros Sociales (IVSS), o “Constancia de No Afiliado”, tanto del solicitante como de las

sucursales.

f) Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes (RNA) llevado por el

Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de ser el caso.

g)Constancia de Afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda expedida por la

entidad bancaria u Oficio de Empresa No Afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la

Vivienda, expedida por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).

h) Copia del Certificado de Registro de Inscripción por ante la Superintendencia Nacional de

Cooperativas (SUNACOOP), de ser el caso.

i) Nómina de trabajadores y trabajadoras, la cual deberá ser consignada en forma impresa en

el formato de nómina, dispuesto a tal efecto en el portal web del Ministerio del Trabajo

www.mintra.gov.ve.

Artículo 5

Verificación de los recaudos consignados

El funcionario o funcionaria del trabajo designado para recibir los recaudos indicados,

constatará que los mismos cumplen estrictamente con lo previsto en el artículo anterior y los

remitirá al funcionario o funcionaria responsable del Registro a los fines de su verificación y

apertura del expediente respectivo. En caso de alguna omisión o incumplimiento, se le

comunicará por escrito inmediatamente al solicitante, concediéndole un plazo que no excederá

de quince (15) días hábiles para su debida subsanación.

Artículo 6

Emisión del Número de Identificación Laboral (NIL)

Verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el funcionario o funcionaria receptor

procederá a cotejar los datos aportados en la Solicitud de Inscripción con los contenidos en los

documentos consignados, y procederá a generar Certificado de Registro contentivo del Número

de Identificación Laboral (NIL), que deberá ser validado por el funcionario responsable del

Registro. En dicho Certificado se hará constar que la empresa o establecimiento se encuentra

debidamente inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.

Adicionalmente, los funcionarios del Ministerio del Trabajo quedan facultados para verificar la

veracidad de los datos y documentación consignada ante el Registro Nacional de Empresas y

Establecimientos, y en caso de detectar alteración o falsedad en los mismos, se procederá a la

revocatoria del Número de Identificación Laboral (NIL).

Artículo 7

Inscripción de Sucursales

En el caso que la empresa o establecimiento posea sucursales, la inscripción de éstas las

realizará la empresa o establecimiento principal en la misma oportunidad de su inscripción. Si

la apertura de la sucursal ocurre con posterioridad, la inscripción de esta última se realizará

dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones, debiendo llenar la

Solicitud de Inscripción de Sucursales.

Artículo 8

Actualización del Registro

En caso de existir cualquier modificación en la información suministrada originalmente por el o

la representante de la empresa o establecimiento, éste ésta deberá llenar la Solicitud de

Actualización a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y

consignará los recaudos respectivos en la fecha fijada por el referido Sistema.

Artículo 9

Declaración Trimestral

La empresa o establecimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

culminación de cada trimestre del año, deberá suministrar la información relativa a empleo,

horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al respectivo trimestre, a través del

formato de Declaración Trimestral, dispuesto a tal efecto a través del Sistema de Registro

Nacional de Empresas y Establecimientos.

De la Solvencia Laboral

Artículo 10

Ámbito y Vigencia de la Solvencia Laboral

La empresa o establecimiento deberá solicitar la expedición de una solvencia laboral para cada

contrato, convenio o acuerdo que pretenda suscribir con cualquier órgano, ente o empresa del

Estado y tendrá vigencia de un (1) año en todo el territorio nacional, contado a partir de la fecha

de emisión.

Sólo podrán solicitar la solvencia laboral las empresas o establecimientos debidamente

inscritos en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.

Artículo 11

Solicitud, Otorgamiento o Negativa de la Solvencia Laboral

La solvencia laboral deberá ser solicitada por vía electrónica. A tal efecto, el o la representante

de la empresa o establecimiento deberá llenar la Solicitud de Solvencia Laboral, a través del

Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, la cual estará disponible en el

portal web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve, en la cual indicará los datos

correspondientes a las solvencias previamente otorgadas por Instituto Nacional de

Cooperación Educativa (INCE,) y por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).

El funcionario o funcionaria del trabajo competente dispondrá de un lapso de cinco (5) días

hábiles para otorgar o negar la Solvencia, a partir de la fecha de la solicitud, la cual deberá ser

retirada por ante la Oficina del Ministerio del Trabajo que le sea indicada, teniendo como

referencia el domicilio establecido en sus Estatutos, mediante la consignación de la solicitud

emitida por el sistema, impresa y debidamente firmada por el o la representante legal de la

empresa o establecimiento. La gestión de retiro también podrá ser realizada por persona

debidamente autorizada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos.

Artículo 12

Comprobación de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social

A los fines de otorgar la solvencia laboral, el funcionario o funcionaria del trabajo competente

deberá comprobar previamente que la empresa o establecimiento se encuentra solvente con

las obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social, a través de consultas a los

diferentes órganos y entes competentes en la materia.

Artículo 13

Verificación de validez y vigencia de la Solvencia Laboral

Con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.248,

de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, y evitar la imposición de las sanciones

contenidas en su artículo 7, el Ministerio del Trabajo, pondrá a disposición de los órganos,

entes y empresas del Estado, los medios de consulta necesarios que permitan a éstos verificar

la validez o vigencia de la solvencia laboral presentada por las empresas o establecimientos.

Artículo 14

De la negativa o revocatoria de la Solvencia Laboral

El Inspector o la Inspectora del Trabajo negará o revocará la Solvencia Laboral, cuando la

empresa o establecimiento no cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 9 de la

presente Resolución o incurra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto

Presidencial Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, debiendo

informar por escrito al representante de la empresa o establecimiento los motivos en los cuales

basa su decisión. A efecto de la revocatoria, en cualquier momento toda persona podrá

denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes, las cuales serán procesadas

bajo los principios de transparencia y buena fe, garantizando el derecho a la defensa y al

debido proceso.

Artículo 15

Desacato en materia de Supervisión e Inspección del Trabajo

El Inspector o Inspectora del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral, cuando la

empresa o establecimiento desacate las órdenes impartidas por los funcionarios o funcionarias

competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo, relativas al cumplimiento de

obligaciones laborales fundamentales y de la seguridad social.

Artículo 16

Desacato a las decisiones emanadas de los tribunales con competencia en materia del trabajo

o la seguridad social

El Inspector o Inspectora del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral, cuando la

empresa o establecimiento desacate cualquier decisión emanada de los tribunales con

competencia en materia del trabajo o la seguridad social. A los fines de disponer de esta

información, los servicios de Procuraduría Nacional de Trabajadores mantendrán actualizado el

Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos sobre las sentencias dictadas

por los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social que no hayan

sido acatadas por las empresas o establecimientos. Asimismo, cualquier interesado o

interesada podrá informar al Ministerio del Trabajo sobre las situaciones previstas en este

artículo.

Artículo 17

Recursos

Contra la negativa de otorgamiento o revocatoria de la solvencia laboral, el afectado podrá

interponer los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Titulo III

Disposiciones finales y Transitorias

Artículo 18

Absorción del Registro Nacional de Establecimientos

Los datos contenidos en el Registro Nacional de Establecimientos que reposan en el Ministerio

del Trabajo de conformidad con la Resolución Nº 2.921, de fecha 14 de abril de 1998,

publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.435 de fecha 17 de abril de

1998, deberán ser transferidos al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.

Artículo 19

Lapso para la inscripción o actualización

Las empresas o establecimientos sometidos a la legislación laboral y de seguridad social,

deberán solicitar su inscripción dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la

publicación de la presente Resolución. Asimismo, las empresas y establecimientos inscritos en

el registro instrumentado mediante la Resolución Nº 2.921, deberán actualizar sus datos,

siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 8 de esta Resolución, dentro del mismo lapso

anteriormente señalado.

Artículo 20

Declaración trimestral ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos

Las empresas o establecimientos que realicen su inscripción o actualización en el Registro

Nacional de Empresas y Establecimientos, deberán realizar la declaración trimestral prevista en

el Artículo 9 de la presente Resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al

vencimiento del segundo trimestre del presente año.

Artículo 21

Prevención de Incumplimientos

A los fines de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Nº 4.248, de fecha 30

de enero del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero del año 2006, así como de lo establecido en la

presente Resolución, los Inspectores o Inspectoras del Trabajo adoptarán las medidas

necesarias para prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

Artículo 22

De la ejecución de la presente Resolución

Las Direcciones Generales Sectoriales del Trabajo y de Procuraduría de Trabajadores y la

Oficina de Estadística e Informática, todas del Ministerio del Trabajo, quedan encargadas de la

ejecución de la presente Resolución.

Artículo 23

Vigencia de la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de Energía y Minas y del

Trabajo

La presente Resolución no deroga la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de

Energía y Minas (hoy Energía y Petróleo) y del Trabajo Nos. 034 y 2.203, respectivamente, de

fecha 1º de marzo de 2.002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela Nº 37.411, de fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual se dispone que el

Ministerio del Trabajo certificará mediante solvencia, el cumplimiento de la normativa laboral

por parte de las empresas transportistas de hidrocarburos inflamables y combustibles, a los

fines de que éstas puedan ejercer actividades o celebrar contratos con las empresas

distribuidoras mayoristas.

Titulo V

Disposición Derogatoria

Artículo 24

Se deroga la Resolución Nº 2.921, de fecha 14 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial

de la República de Venezuela Nº 36.435, de fecha 17 de abril de 1998, relacionada con el

Registro Nacional de Establecimientos.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional,

RICARDO DORADO CANO-MANUEL

Ministro del Trabajo

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