CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente Nº 12-0471
El 30 de abril de 2012, se recibió en
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Oficio S/N de la
misma fecha, suscrito por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición
de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió un
ejemplar del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL
TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, dictado con base en la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de
diciembre de 2010, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala
Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, conforme se ordena en el artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales
Lamuño, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Examinado el articulado del
“Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras”, para la emisión del
pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de su carácter orgánico, se
observa:
I
CONTENIDO
DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE
LA LEY
ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
El instrumento jurídico remitido a esta Sala Constitucional, a
los fines de revisar la constitucionalidad de su carácter orgánico, lo
constituye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y Trabajadoras, dictada por el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 236.8 constitucional y el
artículo 1.9 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en
Consejo de Ministros, cuyo articulado se estructura de la forma como sigue:
El
Título I, intitulado “Normas y Principios Constitucionales”, recoge los
principios rectores del sistema legal laboral y, en ese sentido, su Capítulo I,
contentivo de las “Disposiciones Generales”, contiene 17 artículos que regulan
su objeto; la consagración de sus normas como de orden público; el ámbito
objetivo y subjetivo de aplicación; las medidas administrativas y judiciales que
garanticen la aplicación de la Ley; la excepción de aplicación a los Cuerpos
Armados; la aplicación supletoria de algunas normas laborales a los funcionarios
y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales; la protección de
que gozan los trabajadores que presten servicios profesionales mediante la
contratación por honorarios profesionales; la justiciabilidad de los derechos y
garantías laborales a través de la acción de amparo constitucional; las
competencias normativas del Poder Ejecutivo y Legislativo en la materia; la
facultad reglamentaria del Ejecutivo Nacional; el principio de gratuidad de la
justicia laboral; el apoyo debido a los funcionarios y funcionarias del trabajo;
la promoción y protección de la iniciativa popular en el trabajo; los idiomas
oficiales en el marco de las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores
y a las trabajadoras y la vigencia de los pactos y convenciones internacionales
suscritos y ratificados por la República, siempre que sean más favorables que la
legislación nacional.
El
Capítulo II del mismo Título se denomina “Principios Rectores”, que
abarca las disposiciones consagradas en los artículos 18 al 24 del instrumento
jurídico analizado. Tales normas aluden a los principios que rigen al trabajo
como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la
satisfacción de las necesidades materiales, morales e intelectuales del pueblo y
la justa distribución de la riqueza (artículo 18); el principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 19); el principio de
igualdad y equidad de género en el ejercicio del trabajo (artículo 20); el
principio de no discriminación en el trabajo basabas en razones de raza, sexo,
edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas,
nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social que
menoscabe el derecho al trabajo (artículo 21); el principio de primacía de
realidad sobre las formas o apariencias (artículo 22); los principios que
articulan el sistema de justicia laboral y la legislación procesal sobre la
materia (artículo 23) y el reconocimiento de la concepción constitucional sobre
el trabajo como proceso fundamental para alcanzar los fines esenciales del
Estado en tanto criterio que orienta la correcta aplicación de este Decreto Ley
(artículo 24).
El
Capítulo III, denominado “Del Derecho al Trabajo y del Deber de
Trabajar”, regulado en los artículos 25 al 29, sistematiza las disposiciones
relativas al objetivo del proceso social del trabajo; el derecho al trabajo y el
deber de trabajar; el porcentaje de personal venezolano; las excepciones
temporales al porcentaje antes mencionado y, por último, lo relativo a la
contratación de trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras.
Seguidamente, bajo el título “De la Protección al Trabajador y la
Trabajadora”, el Capítulo IV, regula a partir del artículo 31 al artículo
34, las siguientes situaciones jurídico-laborales: la libertad de trabajo y su
correlativa garantía; las excepciones a la libertad del trabajo; la protección
especial para niños, niñas y adolescentes; el libre tránsito hacia los centros
de trabajo y, por último, cuáles actividades son prohibidas en los centros de
trabajo.
Algunos aspectos subjetivos del nuevo régimen laboral se concentran en el
Capítulo V, “De las Personas en el Derecho del Trabajo”, en ese sentido,
el legislador habilitado estableció: la definición legal de trabajador o
trabajadora (artículo 35); la definición legal de trabajador o trabajadora no
dependiente (artículos 36); la definición legal de trabajador o trabajadora de
dirección (artículo 37); la definición legal de trabajador o trabajadora de
inspección y de trabajador o trabajadora de vigilancia (artículo 38); la
consagración de la primacía de la realidad en la calificación de cargos
(artículo 39); la definición legal de patrono o patrona (artículo 40); quién es
a los efectos de la ley representante del patrono o patrona (artículo 41); la
forma de realización de la notificación que va dirigida al patrono o patrona por
parte de los funcionarios del trabajo (artículo 42); el reconocimiento de la
responsabilidad objetiva del patrono o patrona (artículo 43); la participación
en salud y seguridad (artículo 44); la definición legal de entidad de trabajo
(artículo 45); la definición legal de grupo de entidades de trabajo (artículo
46); la noción legal de tercerización (artículo 47); la prohibición de
tercerización (artículo 48); la definición legal de contratista (artículo 49) y,
por último, la noción, a los efectos de la legislación laboral, de obra
inherente o conexa (artículo 50).
Luego, el Capítulo VI, “De la Prescripción de las Acciones”, se inicia
con el régimen general de prescripción de los reclamos de naturaleza laboral, en
su artículo 51.
El artículo 52 señala las formas de interrupción de la
prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.
El Título II denominado “De la Relación de Trabajo”, fija
en el Capítulo I las “Disposiciones Generales”, destacando en su artículo
53 la “presunción de la relación de trabajo” y en el artículo 54 que
“(…) la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada
(…)”.
Por su parte el Capítulo II desarrolla lo relativo al Contrato
de Trabajo, señalando que el mismo “(…) es aquel mediante el cual se
establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el
proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo,
equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esta Ley” (artículo 55); asimismo se señalan las
obligaciones de las partes (artículo 56) y el régimen supletorio aplicable en
caso de que en el contrato de trabajo no hubiere estipulaciones expresas
respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración (artículo 57).
En este mismo Capítulo se establece la forma del Contrato de
Trabajo (artículo 58), las especificaciones que debe contener (artículo 59), así
como las modalidades del mismo (artículo 60). Igualmente se señalan los tipos de
Contrato: a tiempo indeterminado (artículo 61), a tiempo determinado (artículo
62), para una obra determinada (artículo 63), supuestos de contrato a tiempo
determinado (artículo 64) y, finalmente, los contratos de trabajo para
prestación de servicios en el exterior (artículo 65).
En el Capítulo III, denominado “De la Sustitución de Patrono
o Patrona”, se define la sustitución de patrono o patrona (artículo 66), así
como la excepción a la misma (artículo 67) y los efectos y solidaridad que
derivan de ella (artículo 68). Igualmente, contempla el derecho de los
trabajadores y trabajadoras ante la sustitución de patrono (artículo 69) y el
“Pago Anticipado” (artículo 70), en el caso que se pague al trabajador o
trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de
patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de
trabajo.
Por su parte el Capítulo IV denominado “De la Suspensión de
la Relación Trabajo”, contempla qué se entiende por suspensión, así como sus
supuestos y efectos, con señalamiento de la protección al trabajador y a la
trabajadora, que debe operar durante la misma, y la reincorporación al trabajo
cuando cese la suspensión.
En el Capítulo V denominado “De la Terminación de la Relación
de Trabajo”, se señala que la relación de trabajo puede terminar por
despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de
ambas (artículo 76). En el artículo 77 se señalan las clases de despido,
haciendo referencia a la definición de retiro (artículo 78), las causas
justificadas de despido (artículo 79) y las causas justificadas de retiro
(artículo 80).
Asimismo, dicho Capítulo contiene el “Preaviso por retiro”
(artículo 81) y la improcedencia de dicho preaviso (artículo 82), aunado a
la “Indemnización por rescisión del contrato” (artículo 83) y la
constancia de trabajo que deberá expedir el patrono o patrona, cuando el
trabajador o trabajadora así lo exija (artículo 84).
El Capítulo VI titulado “De la Estabilidad en el Trabajo”,
hace referencia al concepto de Estabilidad (artículo 85), las Garantías de
la Estabilidad (artículo 86), con el señalamiento de cuáles son los trabajadores
y trabajadoras amparados por la estabilidad (artículo 87); asimismo refiere que
el procedimiento aplicable al respecto es el previsto en esta Ley y en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 88, 89, 90 y 91).
Este mismo Capítulo contiene lo referente a la “Indemnización
por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la
trabajadora” (artículo 92), señalando la improcedencia o terminación del
procedimiento de estabilidad (artículo 93). Igualmente, contiene la garantía de
la Inamovilidad (artículo 94), señalando que los trabajadores o trabajadoras
protegidas por la misma, no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni
desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada
por el Inspector del Trabajo. En el artículo 95 se establecen los parámetros
para considerar un despido masivo.
Que el Título III denominado “De la Justa Distribución de la Riqueza y las
Condiciones de Trabajo”, regula lo relativo al “Salario” en su
Capítulo I, estableciendo en su Sección Primera, las “Disposiciones
Generales” que contienen entre otras la protección de la familia y el
ingreso (artículo 97), el derecho al salario (artículo 98), la libre
estipulación del mismo y disponibilidad de éste (artículos 99 y 101), su
fijación (artículo 100) y, su irrenunciabilidad (artículo 103), entre otras.
En la Sección Segunda, que comprende desde los artículos 112 al
122, se regulan las “Clases de Salario”, los pagos de bonos, horas
extraordinarias, días feriados, el salario para vacaciones, así como el salario
base para cálculo de prestaciones sociales; por su parte en la Sección Tercera
titulado “Del Pago del Salario”, se sistematiza su forma de pago
(artículo 123), su posible autorización de pago otras personas (artículo 124),
la oportunidad (artículo 126), los días de pago (artículo 127), así como los
intereses moratorios por la demora en su cancelación (artículo 128); y por
último en relación a ello, se establece en la Sección Cuarta, que comprende los
artículos 129 y 130, se contemplan las disposiciones generales sobre el
“Salario Mínimo”.
En el Capítulo II denominado “De la Participación de los
Trabajadores y las Trabajadoras en Beneficio de las Entidad de Trabajo”, se
establecen los beneficios anuales o utilidades (artículo 131), la forma de
cálculo (artículo 136), la oportunidad para su pago (artículo 137), entre otras;
para posteriormente regularse en su Capítulo III, el régimen “De las
Prestaciones Sociales”, a saber; su cálculo (artículo 142), anticipo
(artículo 144), el derecho de los herederos y herederas a recibir aquellas
(artículo 145), entre otras.
En el Capítulo IV, comprendido desde los artículos 148 al 155,
se regula lo relativo a la “Protección al Trabajo, Salario y las Prestaciones
Sociales”, estableciéndose los diferentes mecanismos de protección sociales
del trabajo, las fuentes de trabajo, la inembargabilidad del salario,
prestaciones sociales e indemnizaciones derivados del trabajo, su carácter
privilegiado sobre otras deudas del patrono y un régimen de excepciones.
Por otra parte, en el Capítulo V denominado de las
“Condiciones Dignas de Trabajo”, se determinan cuales deben ser estas
condiciones (artículo 156), el sistema de provisión de vivienda y transporte
bajo determinados supuestos (artículos 159 y 160), la responsabilidad en el
derecho de educación de los hijos de los trabajadores (artículo 161), así como
lo relativo al acoso laboral y sexual y su protección (artículos 164, 165 y
166).
En sus Capítulos VI y VII, se sistematiza lo relativo a la
“Jornada de Trabajo” y a las “Horas Extraordinarias de Trabajo”,
respectivamente, contemplándose su lapso de duración (artículo 173), período de
descanso (artículo 168), la jornada parcial (artículo 172), la progresiva
disminución de la jornada de trabajo (artículo 174), la definición y límites de
las horas extraordinarias (artículo 178), su régimen excepcional (artículo 179)
y su sistema autorizatorio (artículo 182), así como el registro de éstas.
Dentro del Título III, se establecen en sus Capítulos VIII y IX,
el régimen de los “Días Hábiles para el Trabajo” y lo relativo a las
“Vacaciones”, respectivamente, en los cuales se norma los días hábiles
para el trabajo (artículo 184), su régimen excepcional a los mismos bajo
determinadas circunstancias (artículo 185) y su aplicación restrictiva (artículo
186), así como el descanso compensatorio (artículo 188); para luego regular
desde los artículos 189 al 203, lo respecto al derecho a las vacaciones y el
lapso para su ejercicio, su cancelación, el establecimiento del bono vacacional,
su disfrute efectivo y el registro de éstas por parte del patrono.
En el Título IV titulado “DE LAS MODALIDADES DE LAS
CONDICIONES DE TRABAJO ”, se encuentra el Capítulo I que contemplan las
modalidades especiales de condiciones de trabajo, que dispone “que se
establecerán en leyes especiales, elaboradas en corresponsabilidad y amplia
participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los
trabajadores y trabajadoras de cada modalidad y sus organizaciones sindicales.
Hasta tanto ello no ocurra se regirá por este Título.”.
De igual manera, en el presente Capítulo se establece el régimen
laboral aplicable en cuanto a las modalidades de trabajo (artículo 205) y
establece que para los trabajadores y trabajadoras residenciales se regirán por
la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores
Residenciales en todo lo aplicable a la materia laboral y por la presente ley en
cuanto le favorezca (artículo 206).
En el Capítulo II del presente titulo, se encuentra
establecido el régimen “De los Trabajadores y Trabajadoras que realizan
labores para el hogar”, aquí se establecen la igualdad de derechos para los
trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en un hogar o casa o
habitación o a una persona determinada para su servicio personal o familia
(artículos 207 y 208).
En el Capítulo III del presente título se encuentra “De los
Trabajadores o Trabajadoras a Domicilio”, este Capítulo define el trabajador
a domicilio de la siguiente manera: “Es toda persona que en su hogar o casa
de habitación ejecuta un trabajo remunerado, con o sin ayuda de sus familiares,
bajo la dependencia de uno o varios patronos o patronas, sin su supervisión
directa, y utiliza para ello materiales e instrumentos propios, suministrados
por el patrono o patrona o su representante, y está amparado por las
disposiciones contenidas en el presente Capítulo. Estos trabajadores o
trabajadoras gozan de los derecho relativos a la seguridad social.”
(Artículo 209).
En tal sentido, dicho Capítulo establece la jornada de trabajo y
los días de descanso (artículo 210 y 211), la protección al salario (artículo
212), las compensaciones por gastos conexos (artículo 213), el registro que debe
llevar dicho patrono (artículo 214), así como una libreta que el patrono le debe
suministrar al trabajador o trabajadora, que debe contener ciertos datos
referente a su jornada laboral (artículo 215).
El Capítulo IV del referido titulo, se refiere a los
“Trabajadores y Trabajadoras del Deporte Profesional”, comienza dando una
breve definición de los mismos, así como todo lo relacionado al contrato de
trabajo, cesiones, traslados o transferencia, oposición a la transferencia,
modalidades, jornadas, descanso semanal, traslado y hospedaje, salario y las
excepciones al principio de igualdad salarial (artículos 218 al 228).
El Capítulo V establece la modalidad de “Los Trabajadores y
Trabajadoras Agrícolas”, los define de la forma siguiente: “Se entiende
por trabajador y trabajadora agrícola quien presta servicio en una unidad de
producción agrícola en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural.
No se considerara trabajador o trabajadora agrícola a quien realice labores de
naturaleza industrial, comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en una
unidad de producción agrícola”.
El presente Capítulo establece, todo lo concerniente a los
trabajadores y trabajadoras agrícolas, específicamente en cuanto a las
modalidades, fija los límites para los trabajadores y trabajadoras agrícolas
extranjeros, el control de sus pagos, el derecho de una parcela cultivada, daños
a la unidad de producción agrícola, el pago del trabajo en los días feriados, el
derecho a unas vacaciones remuneradas y la duración de la jornada de trabajo
agrícola (artículos 229 al 238).
El Capítulo VI, se establece “El Trabajo en el
Transporte” y se divide en varias secciones, específicamente “Sección
Primera: Del Trabajo en el Transporte Terrestre”, el ámbito de aplicación de
la referida Sección en la presente ley es la siguiente “Las disposiciones de
esta sección, se aplican a las labores de los trabajadores conductores y las
trabajadoras conductoras y de mas trabajadores y trabajadoras que prestan
servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano, extraurbano, sean
públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, quienes se regirán por las
disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento, así como las convenciones
colectivas, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela”.
En la presente Sección, se encuentra establecido todo lo
concerniente a la jornada de trabajo, estipulaciones del salario, aplicación de
normas de tránsito y las prohibiciones (Artículos 239 al 244).
La Sección Segunda establece “El Trabajo en la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre” y su ámbito de aplicación en la presente ley
es la siguiente: El trabajo de navegación marítima, fluvial y lacustre de los
integrantes de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante
en beneficio de un armador, armadora, fletador o fletadora, tanto durante el
tiempo de navegación como en el que se encuentre en puerto, se regirá por las
disposiciones generales de la ley que les sea aplicable en cuanto las del
presente sección no las modifiquen. Igualmente son aplicables a este régimen
especial de trabajo, las convenciones colectivas, la Ley General de Marinas y
Actividades Conexas, así como los Tratados Internacionales que Venezuela haya
adoptado y ratificado, en esa materia”.
En la presente Sección, se encuentra establecido todo lo
concerniente a el contrato de trabajo, contrato por viaje, protección del
salario, turno de guardia, descanso diario, servicio de guardia, labores
especiales y de emergencia, registro de trabajo extraordinario, días adicionales
de periodo vacacional, deberes patronales, tripulación a bordo en mal tiempo,
tripulación por cuarentena, tripulación mínima, prevención de riesgos y
accidentes, causales de despido justificado, prohibición de despido, amarre de
buque, repatriación y pago de salario, delegado o delegada y regulación por el
ejecutivo nacional (Artículos 245 al 267).
La Sección Tercera establece “Del Trabajo en el Transporte
Aéreo” y su ámbito de aplicación en la presente ley es la siguiente:
“El trabajo prestado por los trabajadores y trabajadoras tripulantes en
aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan
en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las
contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las
modifiquen, y en las leyes especiales, reglamentos, decretos, acuerdos y
convenios internacionales de la Aviación Civil, que Venezuela haya ratificado,
en cuanto le sean favorables”.
En la referida Sección, se encuentra establecido lo relativo a
representantes de los patronos o patronas, la fijación de la jornada laboral,
los cursos de entrenamiento, la prohibición de interrupción del servicio,
prolongación de la jornada, descanso semanal, principio de igualdad salarial,
viáticos, obligaciones del patrono o la patrona, lo que no está permitido a los
trabajadores tripulantes, las obligaciones de los trabajadores y trabajadoras
tripulantes, las obligaciones de los trabadores y trabajadoras tripulantes
responsable de la aeronave, responsabilidad en situaciones de riesgo (Artículos
268 al 282).
La Sección Cuarta establece “De los Trabajadores Motorizados
y las Trabajadoras Motorizadas” y su ámbito de aplicación en la presente ley
es la siguiente: “Los trabajadores motorizados y las trabajadoras motorizadas
que prestan servicios bajo dependencia o por cuenta propia como mototaxistas,
repartidores, repartidoras, mensajeros o mensajeras, o en actividades similares,
estarán protegidos y protegidas por las disposiciones de esta Ley y de las demás
normas legales en materia laboral aunque sean propietarios y propietarias del
vehículo en el que realizan sus actividades”.
En la presente Sección, se encuentra establecido lo referente al
mantenimiento del vehículo y los uniformes e implementos de trabajo. (Artículos
283 al 286).
El Capítulo VII, establece “De los trabajadores y
Trabajadoras Culturales”, en cuanto a la ley especial y su ámbito de
aplicación (Artículos 287 al 288).
El Capítulo VIII, establece “El trabajo de las Personas con
Discapacidad”, en cuanto a la inclusión laboral de personas con discapacidad
y su derecho a tener un trabajo digno (Artículos 289 al 291).
El Título V el cual se desarrolla entre los artículos 293 y 351
“De la Formación Colectiva, Integral, Continua y Permanente de los
Trabajadores y las Trabajadoras en el Proceso Social de Trabajo”, en su
“Capítulo I”, denominado “Disposiciones Generales”, propugna la
educación y el trabajo como los procesos fundamentales para la creación y justa
distribución de la riqueza, la producción de los bienes y servicios, para la
construcción de una sociedad de iguales.
Para se concibe la formación colectiva, integral, continua y
permanente como aquella realizada por los trabajadores y trabajadoras en el
proceso social del trabajo, donde se pretende desarrollar integralmente los
aspectos cognitivos, afectivos y prácticos para superar la fragmentación del
saber, el conocimiento y la división entre actividades manuales e
intelectuales. Igualmente se establece la formación como esencia del proceso
social del trabajo, para el pleno desarrollo de la personalidad de los
trabajadores y trabajadoras, para su participación consiente y protagónica
comprometida con la defensa de la independencia, que permita la mayor suma de
felicidad posible, seguridad social y estabilidad política.
Por último se estable en el Capítulo I la corresponsabilidad
social del Estado en generar las condiciones y crear las oportunidades para la
formación social, técnica, científica y humanística de los trabajadores y
trabajadoras.
El Capítulo II denominado “Formación para el Trabajo”,
establece la carga del Estado de crear las condiciones y oportunidades para
asegurar la incorporación de los trabajadores al proceso social; de igual forma
se hace referencia del derecho de los jóvenes y las jóvenes de formar parte del
proceso de desarrollo nacional. Se regula los sujetos que pueden ser objeto de
becas.
Se regula en este Capítulo a los aprendices, la duración de su
relación laboral, la obligación de los patronos de incorporarlos a las distintas
empresas. Asimismo, se regula todo lo relacionado a las pasantías, visto como
parte del proceso de formación de los estudiantes, se establecen las
obligaciones de los mismos, el proceso de admisión, tiempo de duración,
seguimiento y evaluación.
Por último, se dispone la posibilidad de que las misiones
desarrolladas por el Ejecutivo nacional destinadas a la formación técnica y
escolar de los trabajadores y trabajadoras puedan requerir a los patronos y
patronas la dotación de espacio y personal para el desarrollo de los planes de
formación dirigidos a los trabajadores y las trabajadoras bajo su
dependencia.
El Capítulo III denominado “De la Educación desde el
Trabajo”, comprende regula todo lo relacionado con el derecho de los
trabajadores a la formación tecnológica de los equipos, maquinas, etc., del que
sean parte. Para lo cual podrán organizarse y realizar el proceso de
autoformación colectiva, integral continua y permanente. Por otra parte s
establece la posibilidad de otorgar permisos a los trabajadores que cursen
estudios. De igual forma se estipula que los patronos podrán firmar convenios
con instituciones educativas para la formación de sus trabajadores en el marco
de los planes de desarrollo económico y social de la nación. Por último, se
expresa que los trabajadores podrán a disposición de la comunidad el
conocimiento de su proceso productivo.
El Capítulo IV denominado “De las Invenciones, Innovaciones y
Mejoras”, establece el proceso social del trabajo como la fuente fundamental
del conocimiento científico, humanístico y tecnológico requerido para la
producción de bienes y la prestación de servicio a la sociedad, en tal sentido
en este Capítulo se regula todo lo relacionado a la normativa aplicable a las
invenciones, innovaciones y mejoras, así como su clasificación, su regulación en
el sector público y privado, la propiedad de las mismas y los derechos sobre
ellas de los trabajadores no dependientes.
El Título VI “Protección Integral de la Familia en el Proceso
Social de Trabajo”, consagra que la educación y el trabajo deben orientarse
a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales para el
desarrollo integral de la familia y su comunidad. Para ello, se establece la
protección especial a la maternidad, la prohibición de exigir exámenes médicos
destinados a diagnosticar embarazo, la prohibición de que las mujeres embarazas
realicen cualquier actividad laboral que ponga en peligro su salud o la de su
hijo, en tal sentido si existe riego para la salud de la madre o la de su hijo
deberá ser traslada de su lugar de trabajo a otro más seguro.
Se establece igualmente la protección especial a la mujer
embarazada y su inamovilidad, así como su descanso pre y post natal, los
descansos por lactancia, la prolongación del mismo, la licencia y se crea el
descanso para los padres por adopción. De igual forma se establece la obligación
del patrono de otorgar las vacaciones a los trabajadores luego de la licencia de
paternidad o descanso postnatal.
Por otro lado se establece la obligación del patrono de crear
centros de educación inicial que cuente con una sala de lactancia donde se
garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los
trabajadores.
Se dispone la no discriminación por razones de embarazo, la
protección especial en caso de discapacidad de los hijos de los trabajadores,
asistencia familiar, el estimulo de la práctica deportiva, el turismo social y
se establece la obligación del Estado de desarrollar programas y misiones
destinadas a la protección integral de los niñas, niñas y adolescentes, las
personas adultas mayores, las personas con discapacidad y las familias
especialmente aquellas que se encuentren en condiciones pobreza.
El articulado contenido en el Título VII “Del derecho a la
participación protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones
sociales”, recoge el Capítulo I “De la libertad Sindical” y la sección
primera se encuentra referida a las “Disposiciones Fundamentales”, la
libertad sindical, a la autonomía sindical, los derechos individuales de la
libertad sindical, los derechos colectivos de la libertad sindical, prohibición
de prácticas antisindicales, prohibición de injerencia patronal, solicitud de
afiliación, derecho de asociación de patronos y patronas.
Seguidamente, en la Sección Segunda, titulada “De la Protección de la
Libertad Sindical” se hace alusión al ámbito de protección en su dimensión
individual y colectiva, las prácticas antisindicales como conductas
discriminatorias o lesivas de los derechos de libertad sindical, el
procedimiento ante las prácticas antisindicales, el procedimiento ante la
negativa de afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato.
Asimismo, en la Sección Tercera, referida “De las Organizaciones Sindicales”,
establece su objeto, el principio de pureza a los fines de la constitución de
una organización sindical, las atribuciones y finalidades de los sindicatos de
trabajadores y trabajadoras, las atribuciones y finalidades de las
organizaciones de patronos y patronas, las atribuciones sindicales de otras
organizaciones sociales tales como las cámaras de comercio, industria,
agricultura o cualquier rama de producción o de servicios, sus federaciones y
confederaciones con personalidad jurídica y colegios profesionales, el derecho
de afiliación, las clases de sindicatos de trabajadores y trabajadoras, el
ámbito territorial de actuación de las organizaciones sindicales, las
federaciones y centrales de trabajadores y trabajadoras.
Por otra parte, en la Sección Cuarta, aludida “Del Registro de las
Organizaciones Sindicales”, se hace referencia al Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales, a la Jurisdicción del registro, al mínimo de
afiliados y afiliadas de un sindicato de empresa -extensivo para los
trabajadores y trabajadores agrícolas-, el mínimo de afiliados y afiliadas de un
sindicato profesional, industrial o sectorial, regional o nacional, de patronos
y patronas y el mínimo de organizaciones sindicales afiliadas de una federación
o una central, a los documentos necesarios para el registro de una organización
sindical; el acta constitutiva, los estatutos; la nómina de afiliados y
afiliadas, el procedimiento para su registro, la abstención de registro de una
organización sindical.
Igualmente, en la Sección Quinta, titulada “Del Funcionamiento de las
Organizaciones Sindicales”, se contempla todo lo relativo a las
obligaciones, la Asamblea General, las formas alternativas de decisión, las
decisiones dentro del marco legal de la Asamblea o junta directiva de una
organización sindical, la información sindical y el ingreso de directivos al
centro de trabajo.
Seguidamente, la Sección Sexta, referida “De los Derechos de los Afiliados y
las Afiliadas” narra todo lo concerniente al derecho a la participación, el
derecho a elegir y ser elegidos, derecho a expresarse libremente, las causas
para la aplicación de los procedimientos disciplinarios y la pérdida de tal
condición.
Del mismo modo, en la Sección Séptima, titulada “De las Elecciones
Sindicales” se encuentra todo lo relacionado con la elección de la junta
directiva, las elecciones por la base, el período de la junta directiva, las
limitaciones para juntas directivas con el periodo vencido, las normas
electorales que deben contener los estatutos sindicales, la publicidad de los
actos electorales, la convocatoria a elecciones, la convocatoria por el Tribunal
del Trabajo, la Comisión Electoral Sindical, los recursos de naturaleza
electoral, la sustitución de integrantes de la junta directiva antes de culminar
el período y la revocatoria del mandato de la junta directiva.
Así, la Sección Octava, referida a “De los Fondos Sindicales”, en cuyo
artículado se hace referencia a la autonomía administrativa, las cuotas
sindicales, autorización por el trabajador o la trabajadora, movilización de los
fondos, rendición de cuentas, revisión por Contraloría General de la República y
los ilícitos en el manejo de fondos sindicales.
En
la Sección Novena, aludida “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”,
se realiza una definición de fuero sindical o inamovilidad laboral; la
protección del fuero sindical, la protección por inamovilidad; la igualdad de
procedimiento; la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación
de condiciones; la excepción a la solicitud de calificación previa; el despido
durante el procedimiento de calificación de faltas; el procedimiento para el
reenganche y restitución de derechos.
Por su parte, en la Sección Décima, referida a “De la Disolución y
Liquidación de las Organizaciones Sindicales”, se establecen las causas de
disolución de una organización sindical, el procedimiento para la disolución; la
fusión por absorción de otra organización sindical, la fusión para crear otra
organización sindical y la liquidación de los bienes.
El
Capítulo II, se encuentra referido a la Convención Colectiva del Trabajo, en
cuya Sección Primera, se encuentra referida a las “Disposiciones
Generales” de la Convención Colectiva de Trabajo, donde se abarca todo lo
relativo al derecho a la negociación colectiva y sus efectos; las cláusulas
retroactivas, la progresividad de los beneficios para los trabajadores y
trabajadoras, la duración de la convención, la convención colectiva por entidad
de trabajo, la obligación de negociar con la organización sindical más
representativa, la determinación de la representatividad, la oportunidad para
oponerse a negociación, el Comité de Evaluación y Seguimiento y la duración de
las negociaciones.
Por otra parte, en la Sección Segunda, titulada “De las Convenciones
Colectivas de trabajo en el Sector Público”, se refiere a la normativa
aplicable, los lineamientos técnicos y financieros para la negociación, el
estudio económico comparativo e informe preceptivo, la garantía de legalidad, la
responsabilidad legal y oportunidad de aplicación de los acuerdos.
En
la Sección Tercera, relativa a “De las Convenciones Colectivas de Trabajo en
el Sector Privado”, se contempla la convocatoria a negociación, la presencia
del funcionario o de la funcionaria del trabajo, el depósito de la convención
colectiva acordada y la abstención de homologación por parte del Inspector o
Inspectora del Trabajo.
Así, la Sección Cuarta, titulada “De la Reunión Normativa Laboral”, se
establece el objeto, solicitud, requisitos, lapso para convocatoria,
convocatoria, publicación de la convocatoria, presidencia de la reunión, efectos
de la convocatoria, oportunidad para oponerse a la reunión, adhesión,
obligaciones de los convocados, protección a la pequeñas y mediana industria,
duración de la reunión normativa laboral, mediación y arbitraje, la homologación
de los acuerdos de la reunión normativa laboral y su ámbito de aplicación.
En su Sección Quinta referida a “De la Extensión Obligatoria
de la Convención Colectiva de Trabajo”, se señala lo relativo a la solicitud
de extensión, requisitos para la extensión, aplicación preferente y adhesión
posterior a la homologación.
El Capítulo III, titulado “Del Conflicto Colectivo de
Trabajo”, en su Sección Primera “De los Pliegos Conflictivos”,
establece la normativa aplicable, la mediación para solución pacifica previa al
conflicto, las negociaciones previas, la notificación a la Procuraduría General,
la causas de un pliego conflictivo, la prohibición de nuevos planteamientos, la
notificación al patrono del pliego, la Junta de Conciliación, el acuerdo de la
Junta de Conciliación, el conflicto de varias entidades de trabajo y la
finalización del procedimiento conflictivo.
Así, la Sección Segunda, referida “De los Servicios Mínimos
Indispensables y Servicios Públicos Esenciales”, se consideran los servicios
mínimos indispensables, la producción de bienes y servicios esenciales y el caso
de huelga.
Por su parte, la Sección Tercera, cuyo ámbito se encuentra
referida a “De la Huelga”, se establece su concepto y requisitos, la
huelga en transporte, la protección del ejercicio del derecho a huelga, la
huelga de solidaridad, el trámite de la huelga de solidaridad y el arbitraje
obligatorio.
Por último, la Sección Cuarta “Del Arbitraje”, establece
lo relativo a la Junta de Arbitraje, las decisiones de la Junta de Arbitraje,
las atribuciones de la Junta de Arbitraje y el Laudo Arbitral.
De acuerdo al articulado contenido en el Capítulo IV referido
“De la Participación y el Protagonismo Colectivo de los Trabajadores y las
Trabajadoras en la Gestión”, se establece todo lo relativo a los Consejos de
Trabajadores y Trabajadoras y su complementación.
El Título VIII el cual se desarrolla entre los artículos 499 y
520, “De las Instituciones Para la Protección y Garantías de Derechos”,
en su Capítulo I denominado “De los Organismo Administrativos del Trabajo”,
estable las funciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia del trabajo y seguridad social, así como las funciones del Ministra o
Ministra encargada de dicho órgano. Por otro lado, se regula todo lo relacionado
a la actuación de los funcionarios y funcionaria del trabajo, la actuación de
los trabajadores y trabajadoras y la creación del servicio de asistencia legal y
gratuita de los trabajadores y trabajadoras y la posibilidad de crear centros de
encuentro para la educación y el trabajo.
El Capítulo II denominado “De las Inspectorías del
Trabajo”, regula todo lo relacionado con dicho órgano administrativo, sus
funciones, conformación y las obligaciones de los inspectores del trabajo. Se
establece igualmente, el procedimiento para atender los reclamos.
El Capítulo III denominado “De la Supervisión de la Entidades
de Trabajo”, estable la facultad de los inspectores y supervisores del
trabajo de visitar los lugares de trabajo para verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales relativas al trabajo. Informando, de ser el caso, al
patrono de la existencia de incumplimiento de la normativa legal, para lo cual
levantarán un acta.
El Capítulo IV denominado “De los Registros” establece la
creación y competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y del
Registro Nacional de Entidades del Trabajo, así como su funcionamiento.
El Titulo IX el cual se desarrolla entre los artículos 521 al
554, “De las Sanciones”, regula todo lo relacionado con el régimen
sancionatorio por infracción, los principios bajo el cual se rige, el
procedimiento para la aplicación de las sanciones, discrimina los distintos
tipos de infracciones, regulando igualmente el desacato a las ordenes de los
funcionarios del trabajo. Así como los recursos legales contra las sanciones
impuestas.
Por otro lado, se establece la posibilidad de arrestar al
patrono que desacate las órdenes de reenganche, el que incurra en violación del
derecho a huelga y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados
de las autoridades administrativas del trabajo.
Por otra parte, se establece la prohibición para los
funcionarios del trabajo de recibir dinero, obsequios o dádivas y la
responsabilidad de los mismos en el cumplimiento de las normas establecidas en
la ley laboral.
El Título X denominado “Disposiciones Transitorias, Derogatorias
y Final”, regula en primer lugar las disposiciones transitorias, regulando la
“Primera” de ellas la denominada tercerización estableciendo un lapso de
tres años para que los patronos se ajusten a esta prohibición. La
“Segunda” todo lo referente a la transición del antiguo régimen de
prestaciones sociales y el nuevo. La “Tercera”, la aplicación de la nueva
jornada de trabajo. La “Cuarta” la aplicación y organización del nuevo
sistema organizaciones sindicales. La “Quinta” la transformación de las
agencias de empleo. La “Sexta”, la continuidad de los Directores del Trabajo en
las entidades del trabajo por el periodo por el cual fueron designados y la
“Séptima”, establece la creación del Consejo Superior del Trabajo.
Las “Disposiciones Derogatorias” derogan los artículos
187 al 192, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley
Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, así como su reforma del 6 de mayo
de 2011.
La “Disposición Final” establece que la ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
II
DE LA
COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar
su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo
aparte del artículo 203 constitucional y el artículo 25.14 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, para examinar la constitucionalidad del
carácter conferido al “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. Con tal propósito observa:
El “Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” fue
dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en
Consejo de Ministros, en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de conformidad con los artículos 1°, cardinal 9 de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de
diciembre de 2010.
Esta Sala, en supuestos análogos al
planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control
previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el
mismo ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la
facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto
Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid.
Sentencias de esta Sala Constitucional Nros.1.716 del 19 de septiembre de 2001,
caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e
Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de
noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación”; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso:
“Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”;
2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de Ley Orgánica
de Turismo”; 2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Planificación” y 794 del 8 de mayo de 2008, caso:
“Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las
Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de
Guayana”, entre otras).
Además de la remisión impuesta por la norma
primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano
Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se
delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010, que, a texto expreso,
dispone:
“Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter
Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la
constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Como se observa, la norma contenida en la Ley
autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea
Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala
Constitucional, para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al
Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado, califique
como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de
dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos
jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el
propio Texto Constitucional así define.
En efecto, las normas con fuerza, valor y
rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de
la facultad legislativa delegada, constituyen, al igual que las normas dictadas
por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa
(Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios
constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el
sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala
analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las
categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el artículo 203
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Correlativamente, el artículo 25.14 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala
Constitucional “(…) Determinar, antes de su promulgación, la
constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes que sean sancionadas por la
Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean
dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros”.
Siendo así, y visto que la solicitud hecha
por el Presidente de la República tiene como objeto que esta Sala se pronuncie
acerca del carácter orgánico del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, es evidente, a la luz de las disposiciones transcritas, que esta
instancia judicial es competente para dar respuesta a dicha petición, y así se
establece.
III
ANÁLISIS DEL
CARÁCTER ORGÁNICO DEL Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de
LA Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras
Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala
debe señalar que en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso:
“Ley Orgánica de Telecomunicaciones”
fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro
acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente
habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios
de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio
técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o
la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro;
el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder
Público; y, por último, el desarrollo de los derechos constitucionales. En tal
sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era
necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes
orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a
“(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de
orgánicas”.
En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la
Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i)
las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto
Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación
constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de
los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos
constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo
para otras leyes.
Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203
de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a
la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera
de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a la delimitación constitucional de las materias
propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con
las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por
estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las
leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas,
cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos
especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional-
en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de
leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de
un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas
motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias
trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”
(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso:
“Vestalia Sampedro de Araujo”).
En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala
Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin
duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la
actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución
de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que
en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale
decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas
relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de
derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para
otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007,
caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de
Violencia”).
En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención
al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos
normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de
cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal
virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica
necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros
textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo
legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma
Constitución dispuso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.573 del 16 de octubre de
2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
Sobre la base de la jurisprudencia
parcialmente transcrita, resulta claro que la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, no sólo es calificada como tal por el propio
constituyente, según se deprende del contenido de la Disposición Transitoria
Cuarta, numeral 3, conforme al cual se establece que:
“Cuarta.
Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional
aprobará:
(…)
3. Mediante la
reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a
prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual
integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y
calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso
para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en
vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el
régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del
Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que
regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los
términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional
del Trabajo suscritos por la República”.
Sino que además en su contenido, se regula el derecho al
trabajo, consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como
un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para
alcanzar los fines del Estado, en los precisos términos del artículo 3 del Texto
Constitucional, el cual establece que “el Estado tiene como fines esenciales
la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo
y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos
y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Además, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela reconoce el “derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda
persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia
digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el
ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que
las que la ley establezca”.
La
propia jurisprudencia de esta Sala ha señalado respecto del derecho al trabajo,
que es “considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el
conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor
satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de
cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho
social constitucional”, ya que en el “ámbito de quiénes son los sujetos
protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos
los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que
los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador”, por
cuanto:
“Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de
avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de
1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la
Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación.
La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en
vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus
principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de
convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe,
‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB,
Caracas, 1992, p.40).
En la Constitución
de 1936, ya se contemplaba que la Ley debía disponer lo necesario para la mayor
eficacia y estímulo del trabajo, organizándolo adecuadamente y estableciendo la
protección especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores, para
proveer al mejoramiento de su condición física, moral e intelectual, en
especial, el reposo semanal, de preferencia los domingos, así como las
vacaciones anuales remuneradas (artículo 32, 8°).
Por su parte, la
Constitución de 1947, establecía en el Capítulo VI (Del Trabajo) del Título III,
(De los deberes y derechos individuales y sociales), que el trabajo es un deber
y un derecho; que el Estado debe velar porque toda persona apta pueda obtener
los medios de subsistencia por el trabajo e impedirá que por causa de éste se
establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la dignidad o la libertad
de las personas; la ley regulará la protección y estabilidad del trabajo,
consagrando los siguientes derechos y preceptos: jornada máxima de trabajo,
reposo semanal remunerado, disminución progresiva de la jornada máxima, salario
igual para trabajo igual, salario mínimo y vital, vacaciones anuales remuneradas
sin distinción alguna, preaviso e indemnización, prima de antigüedad y
jubilación, estabilidad en el trabajo, contrato colectivo con cláusula sindical,
derecho de huelga salvo los servicios públicos, protección en el trabajo de los
menores y mujeres, participación en los beneficios de la empresa,
responsabilidad del cumplimiento de las leyes laborales por los patronos o
empleadores, inembargabilidad del salario, privilegio para los créditos de los
trabajadores, carácter irrenunciable de las disposiciones que beneficien al
trabajador (artículos 61, 62 y 63).
En la Constitución
de 1961, se establecía el deber moral de trabajar y entre los derechos sociales
(Capítulo IV, Título III), se incluyen normas y principios sobre el derecho y la
libertad de trabajo, destinados por lo general a todos los trabajadores, sin
distinción. En ese sentido, el trabajo será objeto de protección especial,
irrenunciable, con una consideración especial de protección para menores y
mujeres trabajadores y señala las bases de dicha tutela en cuanto concierne a la
duración del trabajo (límite máximo, tendencia a la reducción progresiva,
derecho al descanso semanal remunerado y a las vacaciones pagadas); la
remuneración (tales como el salario justo, salario mínimo, igualdad de salario
por igual trabajo, participación en los beneficios de la empresa y protección
del salario); la estabilidad y seguridad social, la responsabilidad del
empleador; favorece las relaciones colectivas del trabajo, la negociación
colectiva, derecho de huelga, la existencia de sindicatos de empleadores y
obreros, y el desarrollo progresivo de un sistema de seguridad social (Artículos
54, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94).
Así, como un
desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del
trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que
contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es
necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
(….)
Observa esta Sala,
que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma
progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del
trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos
fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario,
integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse
al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se
han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios
números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a
la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número
111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical
(Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de
sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección
colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de
materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo,
relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social.
(Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar
una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar
un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al
cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el
caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos
96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al
precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del
sector público y del privado gozan de los mismos derechos’ (…)”. (Sentencia
de esta Sala N° 790/02)
En ese contexto, el “Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras”, define en su artículo 1 su objeto, el cual se inscribe en la
regulación marco del derecho al trabajo consagrado en la Constitución, al
señalar lo siguiente:
“Esta Ley, tiene por objeto proteger
al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de
las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos
protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del
Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre
de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones
jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo
el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para
materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto
de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la
satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del
pueblo”.
Igualmente, su ámbito de aplicación se define en el artículo 3
eiusdem, en el cual se establece que la misma “regirá
las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio
nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas,
derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta
Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y
extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún
caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios
colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que
superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. Igualmente se
aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las
trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del
país”.
Además, se desarrollan los principios y derechos
constitucionales consagrados en los artículos 88 al 97 del Texto Fundamental,
los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 88.
El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio
del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad
económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas
de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El
trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley
podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de
los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la
realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos
laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción
y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los
requisitos que establezca la ley.
3. Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida
o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto
alguno.
5. Se prohíbe
todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o
por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe
el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.
El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La
jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y
cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de
trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco
semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o
trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva
disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que
se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo
libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los
trabajadores y trabajadoras.
Los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones
remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91.
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas
materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario
por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los
trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es
inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal,
salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector
privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de
las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el
procedimiento.
Artículo 92.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que
les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.
El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas
de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La
ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para
limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta
Constitución son nulos.
Artículo 94. La
ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o
jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado
establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda
a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el
propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la
legislación laboral.
Artículo 95.
Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas
organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas
contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de
este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las
directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral
durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus
funciones.
Para el
ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con
la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales
estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96.
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El
Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras
activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad.
Artículo 97.
Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen
derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la
ley”.
En ese sentido, como se refirió en la narrativa del presente
fallo, la Ley bajo examen regula entre otros aspectos, por ejemplo, la jornada
laboral -vgr. Artículo 211 del “Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras”-, el salario -vgr. Artículo 212 eiusdem-, el régimen de
las prestaciones sociales y la estabilidad en el trabajo -vgr. Artículos
89, 122 y Disposiciones Transitorias eiusdem-, la responsabilidad del
patrono frente a los trabajadores -vgr. Artículo 43 eiusdem- así como,
el derecho a la participación protagónica de los trabajadores,
trabajadoras y sus organizaciones sociales, la libertad y autonomía
sindical, su funcionamiento y la elección de sus autoridades -vgr. Artículo 353
eiusdem- e incluso del derecho a huelga, tal como se desprende del
contenido de los artículos 486 al 496.
Como se evidencia de la estructura y
contenido del cuerpo normativo sometido a consideración de esta Sala
Constitucional, se trata de un conjunto de normas cuyo objeto es establecer el
desarrollo de derechos constitucionales, por lo
que a la luz del artículo 203 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma constitucional y la
jurisprudencia antes señalada, se entiende que la misma sí posee carácter
orgánico. Así se declara.
En ese orden de ideas, luego de
analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya
pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa
sometida a consideración de esta Sala Constitucional por el ciudadano Presidente
de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las anteriores
consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el
cardinal 9 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo
25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de
declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del
“Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras”, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER
ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS
TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al ciudadano
Presidente de la República copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del
mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
Los
Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº.
AA50-T-2012-0471
LEML/
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