LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA:
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1°. La presente Ley establece el régimen jurídico aplicable al arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, habitación y pensión ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Principios
Artículo 2°. La Presente Ley es de carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia y la comunidad.
Declaratoria de Interés Público
Artículo 3° Se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, a tal efecto, el Ejecutivo Nacional, tomará todas las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos necesarios, que garanticen a todas las ciudadanas y los ciudadanos, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; persiguiendo como fines supremos:
1. Proteger y garantizar el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuado para todas las personas y familias, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación por: orientación sexual, identidad de género, origen étnico, preferencia política y religiosa, estado civil, clase social, así como en otros casos de vulnerabilidad o marginación por discapacidad, enfermedades terminales, entre otras.
2. Preservar y garantizar la seguridad jurídica de la tenencia de las viviendas
3. Erradicar los desalojos arbitrarios.
4. Brindar la atención integral a las personas, familias victimas de desalojos inconstitucionales, ilegales o arbitrarios.
Ámbito de Aplicación
Artículo 4°. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento y se aplicarán en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a tal fin, los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 5°. Para todos los efectos de la presente Ley debe entenderse como:
VIVIENDA URBANA: aquellas edificaciones de viviendas que se encuentren ubicadas en zonas que se caractericen por el desarrollo secundario y terciario, como las ciudades.
VIVIENDA SUBURBANA: aquellas edificaciones que se encuentren en las zonas aledañas a las viviendas urbanas.
HABITACIÓN:
INTERESADAS O INTERESADOS: A los efectos de la presente Ley se consideran interesadas o interesados:
1. La propietaria y/o propietario.
2. La arrendadora y/o el arrendador.
3. La arrendataria y/o el arrendatario.
4. La subarrendadora y/o el subarrendador
5. La subarrendataria y/o el subarrendatario.
6. Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en los procedimientos judiciales o administrativos previstos en la presente ley.
7. Las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.
8. Las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los Arrendatarios
9. Las Comunas
10. Los Consejos Comunales.
11. Conserjes Urbanas y Rurales
DIRECCION NACIONAL DE INQUILINATO: Órgano administrativo que se le atribuye la competencia de mediar, conciliar, resolver durante la relación arrendaticia entre el arrendador y el arrendatario. Así como vigilar y controlar exhaustivamente el cumplimiento de la presente Ley.
DEFENSA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUINALIARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA: Órgano al que se le atribuye la competencia de: asesorar, orientar, asistir, proteger y defender a las interesadas o los interesados en la relación arrendaticia, haciendo énfasis en la atención directa al débil jurídico, económico y social.
CAPÍTULO III
EXCLUSIONES
Excepción del Ámbito de Aplicación
Artículo 6°. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
2. Las fincas rurales.
3. Los fondos de comercio.
4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollos destinados a actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes.
Exclusión Por Relación Laboral
Artículo 7°. Queda excluida del régimen de la presente ley la ocupación de vivienda, habitación y/o pensión que sean consecuencia o con ocasión de una relación laboral o una relación de subordinación existente; exceptuándose los conserjes. No así, a los efectos de la fijación del canon de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto a la ley orgánica del trabajo.
Exclusión de la Fijación del Canon de Arrendamiento
Artículo 8°. Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento, los inmuebles pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, los estados, los municipios y los organismos públicos que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-privada.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES EXPRESAS
Prohibición de Decretar Medidas Cautelares
Artículo 9°. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Ley, queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a viviendas, conserjes, pensiones y/o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y/o familias.
Arrendamiento de Viviendas Inadecuadas.
Artículo 10°. Se prohíbe el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas y suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente denominadas ranchos, que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como: tablas, latas y cartones, asimismo aquellos inmuebles productos de demoliciones o de construcciones no culminadas que a la simple observación carecen de las condiciones mínimas de seguridad, para la garantía de la vida humana y adicionalmente que carecen de servicios de infraestructura primaria.
En consecuencia, y a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, nadie estará obligado a pagar canon de arrendamiento por viviendas de esta clase.
De las Viviendas Adjudicadas por el Estado.
Artículo 11°. Queda expresamente prohibido el arrendamiento de viviendas adjudicadas por el estado, hasta tanto no se cumplan los extremos establecidos en las leyes que regulan la materia para la adjudicación de vivienda.
De los Anuncios en Prensa
Artículo 12°. Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de cualquier otro medio de publicidad en los cuales:
1. Se exija como condición para el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas, la circunstancia de no tener niños, de estar en estado de gestación, la de ser extranjero el arrendatario o subarrendatario, así como, establecer discriminación por: orientación sexual, identidad de género, origen étnico, preferencia política y religiosa, estado civil, clase social, profesión o condición social, así como en otros casos de vulnerabilidad o marginación, discapacitados, enfermedades terminales, entre otras.
2. Quienes solicitaren viviendas, expresen los señalamientos indicados en el numeral que antecede.
3. Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la infracción de las disposiciones legales sobre la materia.
En la publicidad relativa a aquellas urbanizaciones, edificios, condominios, conjuntos residenciales y otros, construidos y diseñados especialmente con la finalidad de destinarlos al arrendamiento para personas de avanzada edad, o que necesiten de un ambiente de gran tranquilidad y sosiego, podrá señalarse esta circunstancia; el
incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador y/o arrendadora dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley.
De la Exhibición de los Inmuebles
Artículo 13°. Se prohíbe el cobro de sumas de dinero por solo exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento. La comisión por arrendar el inmueble deberá ser imputada al arrendador. El incumplimiento de este artículo será sancionado conforme a la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN, DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INQUILINARIA Y LA DEFENSORÍA PÚBLICA PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA
Sección Primera
De la Competencia de la Administración
Órgano Rector
Artículo 14°. Las funciones administrativas en materia inquilinaria son de la competencia exclusiva e indelegable del Poder Ejecutivo Nacional, las cuales se ejercerán a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y vivienda.
Representación en los Estados
Artículo 15°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y vivienda, deberá crear una Dirección Nacional de Inquilinato, con representación en todas las entidades federales de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto, de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
De las Atribuciones
Artículo 16°. La Dirección Nacional de Inquilinato tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.
2. Realizar a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente Ley, enmarcados en los principios de honestidad, transparencia, legalidad e igualdad.
3. Imponer las sanciones administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
4. Proveer de refugio o solución habitacionales transitorias o definitivas para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
5. Promover y difundir el contenido de la presente Ley.
6. Generar en conjunto con las organizaciones sociales creadas para la protección de los derechos de los inquilinos e inquilinas políticas públicas, que permitan fomentar el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
7. Realizar un censo de contratos de arrendamientos, cada tres (03) años.
8. Revisar y controlar los contratos de arrendamientos destinado a viviendas, estableciendo así una base de datos de contratos de arrendamientos.
9. Realizar inspecciones en las viviendas-edificaciones que estén destinadas al uso del arrendamiento, a fin de validar su estado de conservación en el mantenimiento primario y preventivo, además de corroborar el fiel cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
10. Las demás que le sean atribuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y por el Ejecutivo Nacional.
De los Datos del Censo
Artículo 17°. El Censo de Contrato de Arrendamiento, será el instrumento que permita recabar información relativa a los datos identificativos del arrendador y/o arrendadora, arrendatario y/o arrendataria, cualidad del arrendador, del canon de arrendamiento, de la existencia de cláusulas penales, de la duración del contrato, de la fecha del contrato, del tipo de inmueble, de la ubicación del inmueble y cualquier otro que la Dirección Nacional de Inquilinato considere pertinente. El Censo de Contratos de Arrendamientos, será permanente.
De la Revisión Previa del Contrato de Arrendamiento
Artículo 18° La dirección nacional de inquilinato como órgano de control y revisión debe, revisar que el contrato cumpla con todos los parámetros establecidos en esta ley. Especialmente en lo que se refiere a canon y condiciones del arrendamiento, el cual debe ser calculado por los métodos contenidos en ésta.
Obligación de los Arrendadores y/o Arrendadoras
Artículo 19° Los arrendadores y/o arrendadoras, deberán remitir a la Dirección Nacional de Inquilinato en un lapso máximo de noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, los datos a que se refiere el artículo 17.
Inclusión de los Arrendatarios y/o Arrendatarias
Artículo 20° Los arrendatarios y/o arrendatarias, tendrán derecho a solicitar la inclusión en el censo a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, de sus respectivos contratos, dando cuenta por escrito al arrendador y/o arrendadora de los datos remitidos.
Incumplimiento de los Arrendadores y/o Arrendadoras
Artículo 21° El. Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19 de la presente Ley, por parte del arrendador y/o arrendadora dará origen a que se le imponga
una multa de conformidad con lo establecido en las sanciones previstas en la presente Ley.
Sección Segunda
De la Jurisdicción Especial Inquilinaria
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 22° La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Sección Tercera
De La Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda
De la Defensoría Pública
Artículo 23°. La Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquinaliaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, es el órgano que dispondrá lo conducente para la designación de Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencias en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda; tendrá especial atención en el resguardo de los derechos de aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión con ocasión de una relación arrendaticia o laboral.
Atribuciones De La Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda
Artículo 24°. En el marco de la presente Ley, De La Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía del derecho humano en el que se constituye la vivienda, con especial atención en el resguardo de los derechos y garantías de aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión con ocasión de una relación arrendaticia o laboral.
2. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos en materia de vivienda y hábitat ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
3. Divulgar todo lo relativo al derecho humano en el que se constituye la vivienda y recomendar las políticas para su enseñanza.
4. Organizar y dirigir la Defensoría Pública Para la Protección del Derecho a la Vivienda en los términos que señale la Constitución y la Ley.
5. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
6. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, casos de violaciones al derecho humano en el que se constituye la vivienda, con especial atención en aquellos que vulneren los derechos y garantías de aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión con ocasión de una relación arrendaticia o laboral.
7. Prestar la debida asistencia jurídica en los procedimientos administrativos y judiciales a las presuntas víctimas objeto de violaciones al derecho humano en el que se constituye la vivienda, habitación o pensión con especial atención en aquellos donde se menoscaben los derechos y garantías de aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda con ocasión de una relación arrendaticia o laboral.
8. Promover recursos judiciales o administrativos para la protección del derecho humano en el que se constituye la vivienda, con especial atención en aquellos casos donde se vean vulnerados los derechos y garantías de aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda con ocasión de una relación arrendaticia o laboral.
9. Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto al derecho humano en el que se constituye la vivienda, cuando se presuma que se vulneran los derechos y garantías de aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda con ocasión de una relación arrendaticia o laboral.
10. Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio del derecho humano en el que se constituye la vivienda.
11. Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones al derecho humano en el que se constituye la vivienda.
12. Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto al derecho humano en el que se constituye la vivienda.
13. Las demás que le atribuyan la Constitución o la Ley.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
CAPÍTULO I
DEBERES Y DERECHOS
Irrenunciabilidad De Los Derechos
Artículo 25°. Los Derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y/o arrendatarias son irrenunciables; será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole y menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores
Condiciones del Inmueble
Artículo 26°. Los arrendadores y/o arrendadoras de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de tenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmuebles. Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables.
Entrega del Inmueble
Artículo 27°. Es un deber de los arrendadores y/o arrendadoras entregar al arrendatario y/o arrendataria, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicios, seguridad y sanidad, así como, poner a su disposición los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales en la fecha convenida o en el momento de la celebración del contrato.
Mantenimiento de los Servicios.
Artículo 28°. Es un deber de los arrendadores y/o arrendadoras mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado para el fin convenido en el contrato.
Del Cobro de Servicios
Artículo 29°. Los cobros de servicios de piezas en casas de vecindad, habitaciones y/o pensiones en casas particulares o de cualquier otra porción de un inmueble arrendado o subarrendado por partes para ser habitado, será responsabilidad del arrendador y subarrendador. El arrendador o subarrendador que por la necesidad del arrendatario y/o arrendataria incumpla este artículo será sancionado de conformidad con la presente Ley.
Subrogación de los Contratos
Artículo 30°. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios y/o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Del Cobro Indebido de los Cánones
Artículo 31°. No se podrán cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos justos, calculados según los métodos que esta ley ofrece o producto de una regulación
emitida por la Dirección Nacional de Inquilinato; los arrendadores y/o arrendadoras que haciendo uso de la necesidad del arrendatario y/o arrendataria no cumplan con el presente artículo serán objeto de sanción, de conformidad con la presente Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario y/o arrendataria de iniciar los procedimientos establecidos en la presente Ley.
Daños Maliciosos
Artículo 32°. El arrendador y/o arrendadora no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios.
Estos daños deberán ser determinados por las autoridades competentes, las cuales identificarán si fueron causados maliciosamente por el arrendatario.
Goce Pacifico del Inmueble
Artículo 33°. El Arrendador y/o arrendadora tiene la obligación de garantizar el uso o goce pacifico del inmueble al arrendatario y/o arrendataria durante el tiempo del contrato, especialmente cuando sean inmuebles destinados a vivienda, el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador y/o arrendadora dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley, y nuestro código civil.
Cobro del Canon de Arrendamiento
Artículo 34°. El arrendador y/o arrendadora tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto, el arrendador y/o arrendadora podrá acordar con el arrendatario y/o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos deben cancelar dicho canon.
Entrega del Inmueble al Arrendador
Artículo 35°. El arrendador y/o arrendadora tiene el derecho a recibir el inmueble en las mismas condiciones en que lo arrendara, al término de la relación arrendaticia.
Prohibición del Subarrendamiento y Cesión
Artículo 36°. Queda prohibido el subarrendamiento del inmueble, realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador, así como la cesión del contrato. Los infractores de esta disposición, serán objeto de sanción de conformidad con la presente ley. Sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador y/o arrendadora de solicitar la resolución del contrato.
Los propietarios de inmuebles que hayan sido subarrendados y/o dados en cesión sin la autorización expresa y escrita del arrendador antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, están en la obligación de formalizar la relación arrendaticia con las personas que ocupen en ese momento el inmueble, en este caso el arrendador deberá reconocer la antigüedad a través de una certificación que le acredite.
Derecho a la Suscripción del Contrato
Artículo 37°. Los arrendatarios y/o arrendatarias tienen el derecho a que se le elabore un contrato escrito, según acuerdos voluntarios entre las partes el mismo deberá ser público, a tal efecto las notarías públicas y los registros con funciones notariales deberán crear los mecanismos necesarios para exonerar de todo gravamen estas actuaciones; los arrendadores y/o arrendadoras que por necesidad del arrendatario y/o arrendataria hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley.
Del Canon de Arrendamiento
Artículo 38°. El arrendatario y/o arrendataria tiene el derecho a que se le fije un canon de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto a la presente Ley, a tal efecto, no estará obligado a:
1. Pagar alquileres superiores a los legalmente establecidos en esta ley y/o fijados por la Dirección Nacional de Inquilinato, ni primas por la cesión, traspaso, arriendo o venta de punto.
2. Aceptar la condición de la compra de bienes muebles que se encuentren en el área que se pretende arrendar, para la suscripción del contrato.
Los arrendadores y/o arrendadoras que por la necesidad del arrendatario y/o arrendataria hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley.
CAPÍTULO II
GARANTÍAS
De Las Garantías
Artículo 39°. El arrendador y/o arrendadora podrá exigir al arrendatario y/o arrendataria garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías.
Del Depósito
Artículo 40°. Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a la suma de dos (2) mensualidades, cantidad ésta que no podrá ser imputable al pago de los cánones de arrendamiento.
Colocación Del Depósito en una Institución Financiera
Artículo 41°. En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador y/o arrendadora, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta que mensualmente genere intereses en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Los intereses y otros beneficios que se produzcan
corresponderán al arrendatario y/o arrendataria, y serán acumulados a la cantidad dada en garantía, desde el mismo momento en que se recibe el depósito.
Depósitos no Colocados en una Institución Financiera
Artículo 42°. Si por cualquier circunstancia, el arrendador y/o arrendadora incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario y/o arrendataria intereses calculados a la tasa mensual pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela
Restitución Del Depósito
Artículo 43°. El arrendador y/o arrendadora deberá reintegrar al arrendatario, al término de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario y/o arrendataria, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
No Restitución Del Depósito
Artículo 44°. Cuando el arrendador y/o arrendadora se negare sin justa causa a reintegrar el depósito, y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario y/o arrendataria puede ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará conforme al procedimiento previsto en esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS CONTRATOS
Del Contrato
Artículo 45°. El contrato de arrendamiento es aquel mediante el cual el arrendador y/o arrendadora se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario y/o arrendataria quien a su vez se obliga a pagar por ese uso y goce un canon mensual, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley.
Duración De Los Contratos
Artículo 46°. La duración de los contratos de arrendamientos regulados por la presente Ley, será la libremente acordada por las partes.
De los Ejemplares del Contrato
Artículo 47°. Las partes al suscribir el contrato de arrendamiento deben extender cuatro (03) ejemplares en original de un mismo tenor, de los cuales uno (01) será para el arrendador y/o arrendadora, uno (01) para el arrendatario y/o arrendataria, uno (01) para la Dirección Nacional de Inquilinato.
Anexo de la Fijación del Canon
Artículo 48°. A los contratos de arrendamiento se les debe anexar como parte íntegra del mismo el documento mediante el cual la Dirección Nacional de Inquilinato, fija el correspondiente canon de arrendamiento; se considerará nulo el contrato cuando no se cumpla con lo indicado en el presente artículo y los arrendadores y/o arrendadoras que por la necesidad del arrendatario y/o arrendataria hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley.
Prohibición del Pago en Moneda Extranjera
Articulo 49°. Se prohíbe la celebración de los contratos de arrendamiento en moneda extranjera, los mismos deberán celebrarse en moneda de curso legal nacional. Los arrendadores y/o arrendadoras que por la necesidad del arrendatario o arrendataria hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley.
Aquellos contratos que se hayan celebrado en moneda extranjera antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuarse a las formalidades establecidas de la presente Ley, en un lapso no mayor de tres (03) meses.
Sometimiento De La Jurisdicción Judicial
Articulo 50°. Los Contratos de arrendamiento deben quedar sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble, los arrendadores y/o arrendadoras que por la necesidad del arrendatario o arrendataria hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley.
Consentimiento del Cónyuge o Concubino Para el Desistimiento
Artículo 51°. Cuando el arrendatario y/o arrendataria manifestase su voluntad de no renovar el contrato o desistir de él sin el consentimiento del cónyuge o concubino que conviviera con dicho arrendatario y/o arrendataria, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge o concubino, a tal efecto, deberá el cónyuge o concubino en un plazo de treinta días (30) manifestar por escrito a través de documento autentico al arrendador y/o arrendadora su voluntad de subrogarse al contrato, teniendo el arrendador y/o arrendadora la obligación de aceptar la subrogación del cónyuge, concubino o concubina.
Desistimiento sin Consentimiento del Cónyuge, Concubino o Concubina
Articulo 52°. Cuando el arrendatario y/o arrendataria abandonara el inmueble sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge o concubino que conviviera con aquél, siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador y/o arrendadora reciba notificación escrita a través de documento autentico del cónyuge o concubino manifestando su voluntad de ser arrendatario y/o arrendataria, teniendo el arrendador y/o arrendadora la obligación de aceptar la subrogación del cónyuge o concubino.
Subrogación De Los Contratos por Divorcio
Artículo 53°. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada; la voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada por escrito a través de documento autentico al arrendador y/o arrendadora en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, teniendo el arrendador y/o arrendadora la obligación de aceptar la subrogación del cónyuge, concubino o concubina.
Subrogación Por Muerte del arrendatario y/o arrendataria
Articulo 54°. En caso de muerte del arrendatario y/o arrendataria, podrán subrogarse en el contrato:
1. El cónyuge del arrendatario y/o arrendataria que al tiempo del fallecimiento conviviera con é o ella.
2. La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario y/o arrendataria de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la simple convivencia.
3. Los descendientes del arrendatario y/o arrendataria que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él.
4. Los ascendientes del arrendatario y/o arrendataria que hubieran convivido habitualmente con él o ella.
5. Los hermanos del arrendatario y/o arrendataria en quienes concurra la circunstancia prevista en el numeral anterior
6. Las personas distintas de las mencionadas en los numerales anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con el arrendatario y/o arrendataria y hayan convivido con este durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Las personas indicadas deberán notificar por escrito a través de documento autentico en el plazo de un mes al fallecimiento del arrendatario y/o arrendataria su intención de subrogarse al contrato, teniendo el arrendador y/o arrendadora la obligación de aceptar la subrogación del cónyuge o concubino.
Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario y/o arrendataria no existiera ninguna de las personas indicadas en los numerales del presente artículo, el arrendamiento quedará extinguido.
Prorrogabilidad de los Contratos
Artículo 55°. Los contratos de arrendamientos celebrados por un tiempo determinado, concluirá por la expiración por el término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. A partir de la segunda prórroga, el contrato se considerará a tiempo indeterminado.
De los contratos distintos al arrendamiento
Artículo 56°. Todos los contratos que son distintos a los establecidos en la presente Ley, en lo que se demuestre que existe una relación arrendaticia es nulo, a tal efecto, se deberán ajustar a las formalidades contenidas en el presente capitulo. Sin menoscabo, de perjudicar la antigüedad en la relación arrendaticia. Aquellos propietarios y/o propietarias que por la necesidad del arrendatario y/o arrendataria omitan lo establecido en el presente artículo incurrirán en una sanción conforme lo establece la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS CÁNONES Y SU FIJACIÓN
De la Competencia
Artículo 57°. Es competencia de la Dirección Nacional de Inquilinato, la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por la presente Ley.
De la Oportunidad para la Cancelación del Canon
Artículo 58°. El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador y/o arrendadora exigir el pago anticipado de cánones de arrendamientos.
Del Procedimiento para la Cancelación del Canon
Artículo 59°. El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada.
Del Recibo de Pago
Artículo 60°. El arrendador y/o arrendadora queda obligado a entregar al arrendatario y/o arrendataria un recibo de pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimiento que acredite el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario y/o arrendataria. El recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá contener separadamente las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago, y específicamente, el canon en vigor.
De la Fijación del Canon
Artículo 61. La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles indicados en el artículo 1° de la presente Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en unidades tributarias:
1. Con un valor hasta de 4200 Unidades Tributarias 1 % anual.
2. Con un valor de entre 4201 y 8400 unidades Tributarias 2 % anual.
3. Con un valor de entre 8401 y 12500 Unidades Tributarias 3 % anual.
4. Con un valor superior a 12501 unidades tributarias 4 % anual.
El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
Determinación del Valor
Artículo 62°. Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, la
Dirección Nacional de Inquilinato deberá utilizar la siguiente fórmula VAI=(VR x (1-PVI)) + VT, en donde:
1. VAI = es el valor actual del Inmueble
2. VR= es valor de reposición del costo del inmueble
2. VCA= es el valor actual de construir el inmueble
3. PVI= es el porcentaje de vida transcurrida con relación a la vida útil que determina la depreciación del inmueble.
4. VT= es el valor del Terreno
Del Valor Actual del Inmueble (VAI)
Artículo 63°. Es el Valor del inmueble que permitirá la aplicación del porcentaje de rentabilidad Que corresponda según el artículo 63 de la presente Ley.
Del Valor de Reposición (VR)
Artículo 65°. Es el valor resultante de la aplicación de la siguiente fórmula VR=VCA x MCI Donde:
1. VCA= es el valor actual que costaría hacer la Construcción a la fecha actual.
2. MCI = es el valor total de los metros cuadrados de construcción del inmueble.
Del Valor del VCA
Articulo 64° A los efectos del artículo anterior el valor del VCA, será aquel que fije anualmente el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, deberá ser expresado en Bolívares por metro cuadrado. Basado en la experiencia de construcción de viviendas con óptica social.
Del Porcentaje de Vida Transcurrida (PVI)
Artículo 65°. Es el porcentaje de tiempo transcurrido con relación a la vida útil del bien, de acuerdo
a su uso, calidad, condiciones de mantenimiento y estado de conservación, según lo establecido en la siguiente tabla:
Donde: 1. Primera columna determina el porcentaje de vida transcurrida con relación a la vida útil del bien. 2. Las columnas enumeradas desde el 1 al 5, determinan el factor de depreciación del inmueble directamente relacionado con su estado de conservación física. 1.0 EXCELENTE 3.0 REGULAR 5.0 IRRECUPERABLE 1.5 MUY BUENA 3.5 MALO 2.0 BUENA 4.0 MUY MALO 2.5 NORMAL 4.5 DEMOLICION | |||||||||
El valor obtenido en la tabla debe dividirse por cien para obtener el coeficiente K.(factor de depreciación) | |||||||||
Antigüedad del Inmueble (años de construcción) | 1.01 | 1.5 | 2.0 | 2.5 | 3.0 | 3.5 | 4.0 | 4.5 | 5.0 |
0 | 0 | 0.032 | 2.52 | 8.09 | 18.1 | 33.2 | 52.6 | 75.2 | 100 |
1 | 0.505 | 0.537 | 3.01 | 8.55 | 18.51 | 33.54 | 52.84 | 75.32 | 100 |
2 | 1.02 | 1.052 | 3.51 | 9.03 | 18.94 | 33.89 | 53.09 | 75.45 | 100 |
3 | 1.545 | 1.577 | 4.03 | 9.51 | 19.37 | 34.23 | 53.34 | 75.58 | 100 |
4 | 2.08 | 2.111 | 4.55 | 10 | 19.8 | 34.59 | 53.59 | 75.71 | 100 |
5 | 2.625 | 2.656 | 5.08 | 10.5 | 20.25 | 34.95 | 53.84 | 75.85 | 100 |
6 | 3.18 | 3.211 | 5.62 | 11.01 | 20.7 | 35.32 | 54.11 | 75.99 | 100 |
7 | 3.745 | 3.776 | 6.17 | 11.53 | 21.17 | 35.7 | 54.38 | 76.13 | 100 |
8 | 4.32 | 4.351 | 6.73 | 12.06 | 21.64 | 36.09 | 54.65 | 76.27 | 100 |
9 | 4.905 | 4.935 | 7.3 | 12.6 | 22.12 | 36.48 | 54.93 | 76.41 | 100 |
10 | 5.5 | 5.53 | 7.88 | 13.15 | 22.6 | 36.87 | 55.21 | 76.56 | 100 |
11 | 6.105 | 6.135 | 8.47 | 13.7 | 23.1 | 37.27 | 55.49 | 76.71 | 100 |
12 | 6.72 | 6.75 | 9.07 | 14.27 | 23.61 | 37.68 | 55.78 | 76.86 | 100 |
13 | 7.345 | 7.375 | 9.68 | 14.84 | 24.12 | 38.1 | 56.08 | 77.02 | 100 |
14 | 7.98 | 8.009 | 10.3 | 15.42 | 24.63 | 38.52 | 56.38 | 77.18 | 100 |
15 | 8.625 | 8.654 | 10.93 | 16.02 | 25.16 | 38.95 | 56.69 | 77.34 | 100 |
16 | 9.28 | 9.309 | 11.57 | 16.62 | 25.7 | 39.39 | 57 | 77.5 | 100 |
17 | 9.945 | 9.974 | 12.22 | 17.23 | 26.25 | 39.84 | 57.31 | 77.66 | 100 |
18 | 10.62 | 10.649 | 12.87 | 17.85 | 26.8 | 40.29 | 57.63 | 77.83 | 100 |
19 | 11305 | 11.333 | 13.54 | 18.48 | 27.36 | 40.75 | 57.96 | 78 | 100 |
Fórmula Para la Fijación del Canon
Canon Máximo de los Muebles y Otros Accesorios
Sección Primera
De la Notificación
Revisión de los Cánones de Arrendamiento
CAPÍTULO V
De la Asignación del inmueble a arrendar
TÍTULO III
Culminación del procedimiento
De Las Demandas
Representación del Demandante
Admisión de la Demanda
Del Litisconsorcio
De la Apelación a la Sentencia de la Audiencia Oral
De la Conciliación
De la no Contestación de la Demanda
De la Reconvención
De la Participación de Terceros
Promoción de Pruebas
De las Pruebas Documentales y/o Testimoniales
De las Pruebas en la Audiencia de Juicio
Evacuación de Pruebas
Del Fallo
De la Publicación del Fallo
CAPÍTULO IV
CAPÍTULO V
CAPÍTULO VI
Demanda por Falta de Pago
De la Consignación Durante el Procedimiento Judicial
CAPÍTULO II
Del Cartel de Notificación
Del Estado de Solvencia
TÍTULO VII
Notificación de la Preferencia Ofertiva
De la extinción del Ofrecimiento
CAPÍTULO III
Lapso Para Ejercer el Retracto Legal
De lo no Previsto
Desalojo de Hecho
Publicación de la Notificación
Sanción por Obstaculizar las Actuaciones
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SÉPTIMA: La Dirección Nacional de Inquilinato, en el plazo de tres (03) meses contados, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, procederá a elaborar un Censo de Contratos de Arrendamiento sobre inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, habitación, y/o pensión. El Censo de Contrato de Arrendamiento, será el instrumento que permita recabar información relativa a los datos identificativos del arrendador y/o arrendadora, arrendatario y/o arrendataria, cualidad de arrendar de la persona que arrienda, del canon de arrendamiento, de la existencia de cláusulas penales, de la duración del contrato, de la fecha del contrato, del tipo de inmueble, de la ubicación del inmueble y cualquier otro que la Dirección Nacional de Inquilinato considere pertinente. El censo de contratos será permanente.
DECIMA: se obliga a la dirección nacional de inquilinato a fijar el valor de venta de los inmuebles a los que refiere el artículo anterior. Para esto se tomara en cuenta el estado de la bienhechuría, y en ningún caso se tomaran en cuenta para el cálculo del valor de la tierra, los factores de ubicación y precios de mercado.
DECIMA TERCERA: por estar la materia arrendaticia declarada de interés público general, social y colectivo, se obliga en todo el territorio nacional a los registros subalternos, a autenticar r de forma gratuita y obligatoria todos los documentos de condominios de los edificios de vieja data, menores al año 1987. visto que estos inmuebles carecen de toda o gran parte de la documentación contenida en el articulo 26 de la ley de propiedad horizontal, se solicita a los registradores autenticar con la documentación que exista, condicionando la entrega de todos los recaudos al registro por el lapso de un año. Si al termino de un año esta documentación no se ha entregado, se dara un año mas de prorroga. Si al termino del año de prorroga no se ha entregado la documentacion se suspenderan los efectos del docuemnto hasta tanto se consigne la docuemntacion necesaria.
CÚMPLASE Y EJECÚTESE
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